REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000467
ASUNTO : YP01-P-2008-000467


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.012.389, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/1975, natural de Maturín – estado Monagas, y residenciada en la Comunidad Toscaza, detrás de la Medicatura, casa sin número, en Maturín Estado Monagas.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, con sujeción al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA, identificado supra, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha Veintiséis de Marzo de Dos mil Ocho (26/03/2008).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), por procedimiento realizado por funcionarios C/1RO (GNB) CIRO LOAIZA SOCORRO y G/NAL JHONNY CARLOS RONDON, adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, por cuanto observaron que el ciudadano imputado, transportaba en su vehículo Lubricantes, mostrando factura de la casa comercial Transporte y Servicio LAGAR C.A., N° 1972, de fecha Veinticuatro (24) de marzo de Dos mil Ocho (2008), posteriormente le solicitaron la permisología legal en materia ambiental para el transporte de lubricantes y el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (R.A.S.D.A), así como los documentos del vehículo en cuestión, mostrando los mismos el cual presentaba las siguientes características: clase CAMIÓN, chasis cabina NPR, marca CHEVROLET, placas 19Y – RAF, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCKN34L45V353316, de igual forma presento copia fotostática expedida por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Monagas, signada con el N° 003110 de fecha Quince (15) de Agosto de 2006, en el cual indica que en dicha dirección acuerda otorgar la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente a la empresa GRASOLEO C.A., como empresa generadora de desechos, no presentando el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente de la empresa LAGAR C.A, la cual aparece especificada en la factura de compra antes mencionada. En vista de que el ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA, no presento los documentos legales pertinentes al manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos expedido por el Ministerio de Ambiente, presumieron encontrarse en la presunta comisión de un Delito de los establecidos en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, ya que como se lo señalaron a la ciudadana YAIDET COROMOTO CEQUEA, en comunicado emanado de la Dirección Estadal de Ambiente, signada con el N° 0121, los Lubricantes no se considera como Sustancia Peligrosa, conforme a lo establecido en el numeral 22 del artículo 9 de Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 de Trece (13) de Noviembre de Dos mil Uno (2001). En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

“…Notificando a esta Representación Fiscal que un aceite para motor de combustión interna es una mezcla de Sustancias y Aditivos , por lo que se define como producto terminado, por lo que la Ley N° 55 en el artículo 1, establece “ Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte tratamiento y disposición final de las sustancias materiales y desechos peligrosos, por lo que aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que transporten aceite, no están obligadas a registrarse como una actividad Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA)…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Procedimiento realizado en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), por procedimiento realizado por funcionarios C/1RO (GNB) CIRO LOAIZA SOCORRO y G/NAL JHONNY CARLOS RONDON, adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, los cuales presumieron encontrarse en la presunta comisión de un Hecho Punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


.- Adicionalmente la Comunicación emanada del Despacho de la Dirección Estadal de Ambiente en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos mil Ocho (2008), signada con el N° 0121, donde se le señala a la ciudadana YAIDET COROMOTO CEUQUEA, que para realizar el transporte de Lubricantes (Aceites) terminados y envasados no se requiere estar nscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar Ambiente (RASDA).


.- .- Oficio N° 00000225, recibido por parte de la Dirección Estadal del Ambiente, donde informan que un aceite para motor de combustión interna es una mezcla de Sustancias y Aditivos , por lo que se define como producto terminado, por lo que la Ley N° 55 en el artículo 1, establece “ Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte tratamiento y disposición final de las sustancias materiales y desechos peligrosos, por lo que aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que transporten aceite, no están obligadas a registrarse como una actividad Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que no se demostró la comisión de un hecho punible que pueda imputársele al ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.012.389, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/1975, natural de Maturín – estado Monagas, y residenciada en la Comunidad Toscaza, detrás de la Medicatura, casa sin número, en Maturín Estado Monagas, que si bien se señalo, o que se podría evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, puesto que se determino que para el Transporte de Lubricantes (Aceites) terminados y envasados no se requiere estar inscrito en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar Ambiente (RASDA), por lo que al no poder verificarse la materialidad del tipo penal, no puede entonces imputarse un hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora , la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se pudo demostrar en la presente investigación que el hecho narrado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, se llevase cabo, como lo señalaran en su exposición del Acta Policial de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos mil Ocho (2008), por tanto procede el presente procedimiento promovido en la solicitud interpuesta por el Fiscal de declarar el Sobreseimiento, ya que el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS no se realizo.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.012.389, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/1975, natural de Maturín – estado Monagas, y residenciada en la Comunidad Toscaza, detrás de la Medicatura, casa sin número, en Maturín Estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido una vez transcurrido el lapso de ley, si las partes no ejercen recurso alguno.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO