REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000474
ASUNTO : YP01-P-2008-000474
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, SALAZAR RANSES LEONARDO, y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, realizando su exposición de la manera siguiente:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos Bueno Aular Luís Antonio, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, González Cabrera Julissa del Valle, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Salazar Ranses Leonardo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y Bermúdez Gleciano Neomar Grabiel, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20. Quienes fueron aprehendidos el dia Díez (10) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las nueve horas con veintiocho minutos de la mañana (09:28 am), por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes por la Avenida la rivera específicamente por cocalito, cuando lograron avistar a varios ciudadanos en aptitud sospechosa, estos al ver la comisión policial emprenden veloz huida, donde se produjo una persecución en caliente, introduciéndose estos en una casa de color Azul claro, en vista de la situación que presentaban estos optaron por soltar un perro con la finalidad que el mismo atacara a la comisión policial, una vez que trato de morder al agente Quijada Christian este se vio en la obligación de efectuarle un disparo, para repeler el ataque dándola muerte de inmediato al animal, por lo que las personas procedieron arremeter contra la Unidad tipo moto lanzándoles objetos diverso, estos funcionarios solicitaron refuerzos a los fines de continuar con la persecución quienes le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo al ciudadano 24 envoltorios confeccionado en papel aluminio y un envoltorio de papel sintético de presunta drogas de las comúnmente denominadas crack, al ciudadano Salazar Ranses Leonardo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente al ciudadano Salazar Ranses Leonardo y con relación a los ciudadanos Bueno Aular Luís Antonio, González Cabrera Julissa del Valle, y Bermúdez Gleciano Neomar Grabiel, se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación a los artículos 473 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente el cual contempla el delito de Daños. Consta en el paginado dos objetos cortantes de los denominados machetes. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 3°, 251 numeral 2°, 5° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso de la siguiente manera:
“…yo no puse resistencia a la autoridad, yo me encontraba en la casa de la señora cuando llegan los funcionarios, habían entrado unos funcionarios por el fondo. Respuesta a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Si he estado detenido en otra oportunidad por drogas. Conozco Ranses y a Gleciano. Respuesta a la pregunta de la Abg. Daisy Millán Defensora Cuarto Público Penal. En la casa de mi novia hay un perro…”
Se Identifico al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone de la siguiente manera:
“… yo venia del puente subiendo a comprar ron, ahí hay una femenina que donde me ve no concordamos, como yo andaba arrastradita la policía me monto a la fuerza yo andaba con rumildo es Gleciano, respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público: yo consumo crack. Maltillo para comprar. Respuestas a las pregunta de la Abg. Daisy Millán Defensora Cuarto Público Penal: No se nada de perro…”
Se Identifico al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar:
“…yo estaba durmiendo en mi casa y bueno fue a visitar a mi hermana y el pregunto por mi, los policías se metieron por el fondo y me sacaron. Respuestas a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público. Yo estaba durmiendo. Yo consumo drogas desde los trece años. Yo consumo piedra. Las compro en el hueco. El envoltorio es de aluminio. Respuestas a la preguntas de la Abg. Daisy Millán Defensora Cuarto Público Penal: Naidelis Yanes es tía mía en la casa de ella vivo yo….”
Se identifico al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien Libre de apremio y coacción manifestó su deseo redeclarar y expone:
“… cuando a mi me agarran yo iba a comprar una botella de ron y cigarros, si me le altere a los funcionarios porque me estaban dando golpes. Respuestas a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público: presencie que había policías por arriba de los techos. Yo iba con Julissa…”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. DAYSI MILLAN, actuando en su carácter de defensora pública Cuarta penal, quien expone:
“…vista las actas procesales aunada a la declaración de mis defendidos, rechazo la calificación jurídica dada a cada uno de mis defendidos por cuanto de las declaraciones los hechos no se suscitaron como lo manifestaron los funcionarios policiales en las actas policiales, por cuanto los mismos han manifestado que son inocentes, por cuanto no hubo testigos presénciales de los hechos y visto que faltan diligencias por practicar solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Se le ordene realizar exámenes medico forense y así como se le practique exámenes médicos forense por cuanto los mismos manifestaron que fueron golpeados por funcionarios policiales y se me expida copia simple de todas las actuaciones. Es todo…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales de los mismos. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, SALAZAR RANSES LEONARDO y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley especial que rige la materia, establece este tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y siendo que de las actas del proceso, del acta de verificación de sustancias, acta de cadena de custodia, de los objetos incautados, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, SALAZAR RANSES LEONARDO y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la Autoridad, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, SALAZAR RANSES LEONARDO y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la obligación de concurrir a las reuniones del Centro de Narcóticos Anónimo, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numerales 3 y 9, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelaciones correspondientes.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos BUENO AULAR LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 32 años de edad, hijo de Sulay Aular (v) y Luís Bueno (v), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.050, ocupación: Obrero de la Gobernación, Soltero, de domicilio en la urbanización Delfín Mendoza, el Carrera cuatro, casa N° 5, a tres casas de la floristería Corina, 0287 7214267, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GONZÁLEZ CABRERA JULISSA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-09-78, de 29 años de edad, hijo de María Cabrera de González (v) y José Gumersindo González, Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.365, ocupación: ama de casa, Soltera, de domicilio en Delfín Mendoza, Calle 6, casa N° 28, Tucupita, Estado Delta Amacuro, SALAZAR RANSES LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 23 años de edad, hijo de Maximina Yánez Díaz (v) y José Yánez (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.461, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en la orilla del río antigua gallera de pato guaco, , Tucupita, Estado Delta Amacuro y BERMÚDEZ GLECIANO NEOMAR GRABIEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-04-1928, de 28 años de edad, hijo de José Israel Bermúdez (v) y Yuraima del Carmen Gleciano (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.744.029, ocupación: indefinido, Soltero, de domicilio en calle centurión, casa N° 20, Tucupita, estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la obligación de concurrir a un Centro de Narcoticos Anónimos, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numerales 3 y 9 , 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO