REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000539
ASUNTO : YP01-P-2008-000539


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, residenciado actualmente en la calle Bolívar, cruce 5 de julio, edificio mejias, planta alta, oficina 04, de esta ciudad, teléfono 0414 – 87955458, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.206.076.

IMPUTADOS: (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, con sujeción al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra los ciudadanos (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos mil Seis (2006).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos mil Seis (2006), por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuando compareció a los fines de presentar una denuncia en contra de los funcionarios militares adscritos al DVF911 de la Guardia Nacional acantonados en esta ciudad de Tucupita, específicamente frente al paseo malecón manamo de esta ciudad, el mismo alegando que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil Seis (2006) aproximadamente a las 1:45 horas de la tarde, se realizo por parte de funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo de Seguridad de este Estado, un operativo ilegal e inscontitucional en la Alcabala de esta ciudad, por cuanto un funcionario identificado de apellido Herrera, le comunicó que se bajará de su vehículo, manifestándole que le iba a realizar un cheque de rutina, en el momento de la mencionada inspección presuntamente este funcionario se percató que en el vehículo además de otras pertenencias, la víctima poseía la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.850,00), el cual es producto del ejercicio de la profesión que desempeña como Abogado en ejercicio y al mismo tiempo tienen origen de las actividades profesionales que este desempeña.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, ya que como lo señalo el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, por cuanto se pudo observar que de los mismos no se desprende maltrato físico, verbal, psicológico, tortura, lesiones, privación ilegítima de libertad, violación de domicilio o cualquier otro acto que menoscabe los Derechos Fundamentales del antes mencionado en su condición de víctima. Por lo que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele a los imputados. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…En conclusión: Solicito el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 1°, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, ello en virtud, de los hechos investigados, no podrán ser atribuidos por la siguiente razón: 1.- En virtud de lo manifestado por la victima en fecha 10/01/07, por cuanto los hechos aquí descritos y la conducta de los funcionarios, esta representación fiscal observa que de los mismos, no se desprende maltrato físico verbal, psicológico, tortura, lesiones, privación ilegítima de libertad, violación de domicilio o cualquier otro acto que menoscabe los Derechos Fundamentales del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARÍN, C.I. V – 11.206.706…”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos mil Seis (2006), en el cual el ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, señalo que acudía a denunciar de la presunta comisión de un Hecho Punible (Contra las Personas), previsto y sancionado en el Código Penal venezolano.

.- Adicionalmente de los hechos planteados se desprende la presunta violación de los Derechos fundamentales, en perjuicio del prenombrado ciudadano, pues de haber ocurrido efectivamente el delito antes planteado, habrían sido por los funcionarios en ejericio de sus atribuciones, adscritos al Destacamento Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro.

.- .- Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.206.076, por la Representación del la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual señala que Si fue detenido a las 01:45 horas de la tarde y que No resulto nadie detenido con el procedimiento llevado por los antes mencionados funcionarios, puesto que el problema lo tenían era con él.

.- .- Acta de entrevista realizada al ciudadano LEON SOLORZANO JOSE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.028.844, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual señala que No fue detenido el ciudadano PEDRO GIL, y que este no fue agredido físicamente, pero observo que para el momento del procedimiento lo empujaron, lo despojaron de prendas de vestir. Asimismo como colega se apersonó como en el lugar y pudo observar lo ocurrido. Además que hubo solo retención de objetos nada más.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que no se demostró la comisión de un hecho punible que pueda imputársele a los ciudadanos (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES, que si bien se señalo, o podría evidenciarse la presunta comisión de un delito contra las personas, como es el de privación ilegítima de libertad, puesto que no se determino el presunto arresto preventivo a la víctima, por lo que al no poder verificarse la materialidad del tipo penal, no puede entones imputarse hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora , la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se pudo demostrarse en la presente investigación que el hecho narrado por el ciudadano PEDRO GIL MARIN, se llevase cabo, como lo él lo señalara en su exposición por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos mil Seis (2006), por tanto procede el presente procedimiento promovido en la solicitud interpuesta por el Fiscal de declarar el Sobreseimiento, ya que el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD no se realizo.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos (TT) GERALDO SEPULVEDA BETANCOURT; (STTE) NESTOR BRICEÑO FARIAS; (GN) MARTIN HERRERA HERNANDEZ Y (GN) JAVIER ANTONIO BENITEZ LINARES; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO