REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000161
ASUNTO : YP01-P-2008-000161


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: RINCONES CRUZ RAMÓN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-06-1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Ramón (v) y Lourdes Rincones (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.120.421, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro y NARVÁEZ OCHOA OSMEL JOSE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-05-1986, de 21 años de edad, hijo de Carlos Narváez (v) y Orelis Ochoa (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.621.838, ocupación: Obrero, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente.

Visto el escrito presentado por el defensor Público Segundo Penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos ciudadano NARVAEZ OCHOA OSMEL JOSE y RINCONES CRUZ RAMON, siendo el contenido de la solicitud lo siguiente:

“En el día de hoy sostuve entrevista con familiares de mis defendidos, los cuales me manifestaron que por carecer de los medios económicos le es imposible ubicar a mas de dos personas que cumplan con lo ordenado por el tribunal de la causa en la audiencia de presentación…”

Este Tribunal para decidir, observa,

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, acordándose la entrada d las mismas y fijándose la audiencia para el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en esta fecha se realizo la audiencia de presentación y el Juez de control una vez oídas las partes acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos OSVEL NARVAEZ OCHOA y CRUZ RAMON RINCONES, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano. La dispositiva de la decisión en comento es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos RINCONES CRUZ RAMÓN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-06-1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Ramón (v) y Lourdes Rincones (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.120.421, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro y NARVÁEZ OCHOA OSMEL JOSE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-05-1986, de 21 años de edad, hijo de Carlos Narváez (v) y Orelis Ochoa (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.621.838, ocupación: Obrero, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, pudiese ser los autores o responsables de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la contenida en el numeral 6°, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.

DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor segundo pública penal, a favor de sus defendidos ciudadanos OSMEL NARVAEZ OCHOA y CRUZ RAMON RINCONES, señalando que familiares de sus defendidos le habían manifestado que no podían presentar dos (02) personas responsables por cada uno, y que se reconsiderase para que solo se aceptara uno por persona que se hiciese responsable por los imputados, así las cosas, recibido el presente escrito, en el cual solicitan al abogado defensor una revisión de medida cautelar impuesta, a los fines de que se pudiese materializar la libertad de sus defendido, considerando esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el abogado defensor, es procedente y resulta por ende ajustada a derecho, ya que señala el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrán solicitar los imputados cada vez que lo consideren pertinente el examen y revisión de las medidas que le fueren impuestas, y por cuanto se le solicitaron dos ()02) personas a cada uno de los imputados y manifestó su abogado defensor que solo podrían cumplir con una persona por cada uno de los imputados, considera esta juzgadora que dicha solicitud esta ajustada a derecho y a los fines de que se materialice la libertad de de los imputados se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, se revisa la medida que fuere dictada y se acuerda en relación con el numeral 2 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, una persona responsable por cada uno de los imputados.- Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por los imputados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por el abogado defensor Dr. Oswaldo EMTERIO RANGEL QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le revisa la medida cautelar que le fuera acordada por este mismo Juzgado en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008) a los ciudadanos RINCONES CRUZ RAMÓN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-06-1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Ramón (v) y Lourdes Rincones (v), Grado de Instrucción Analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.120.421, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro y NARVÁEZ OCHOA OSMEL JOSE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-05-1986, de 21 años de edad, hijo de Carlos Narváez (v) y Orelis Ochoa (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.621.838, ocupación: Obrero, Soltero, de domicilio en Brisas del Triunfo sector II a cuatro casas de la bodega del Maracucho, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, pudiese ser los autores o responsables de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano Vigente, y en lugar de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados solo se le solicitan una persona por cada uno de los imputados. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable y régimen de presentación de los imputados, se librará las respectivas boletas de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO