REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001053
ASUNTO : YP01-P-2006-001053
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: BACHRO ACOSTA ADIVE ANTONIA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.242.793, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio La Floresta, calle 4, Casa N° 9, Sector San Rafael en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BACHRO ACOSTA CHAFIK, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 8.250.107, mayor de edad.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, con sujeción al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra el ciudadano BACHRO ACOSTA CHAFIK, identificado supra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BACHRO ACOSTA ADIVE ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V – 8.242.793, en fecha Diecisiete de Mayo de Dos mil Tres (17/05/2003).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Diecisiete de Mayo de Dos mil Tres (17/05/2003), por denuncia realizada por la ciudadana BACHRO ACOSTA ADIVE ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V – 8.242.793, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, por cuanto presuntamente su hermano quien es el prenombrado imputado, se llevó de su hogar una cámara de video, una máquina de escribir, una bomba de agua, una plancha marca Black Deker, una motosierra, un fax marca Panasonic, un extractor de aire, una desmalezadora y una escopeta marca Maverick, calibre 12mm, serial MV26165D, valorada en 500 bolívares, solamente la vacula, y el resto como Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano BACHRO ACOSTA CHAFIK, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, no obstante eso, según lo establecido en el artículo 483 de Código Penal, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: N° 3 .- “En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo”, como en efecto aconteció en el caso que nos ocupa. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…se desprende de los elementos de convicción que estamos en presencia del referido hecho punible, el cual es de acción pública, que merece pena corporal; no obstante eso, cabe destacarse, que según disposición del referido Código, que según lo prevé en el artículo 483 esjudem, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: Numeral 3: “En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo”, como en efecto aconteció en el caso que nos ocupa, al ser el denunciado, hermano de la denunciante, y aquel en apariencia tenía libre acceso, e inclusive pernoctaba en la aludida residencia; y como quiera que la investigación fue iniciada; lo procedente en derecho es solicitar de conformidad con la atribución que me confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- .- ACTA DE DENUNCIA de fecha Diecisiete de Mayo de Dos mil Tres (17/05/2003), formulada por la ciudadana BACHRO ACOSTA ADIVE ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V – 8.242.793, donde manifiesta que su hermano le había llevado de su casa ciertos enceres de valor.
.- .- INSPECCIÓN OCULAR, signada con el N° 055, de fecha Diecisiete de Marzo de Dos mil Tres (17/03/2003), en donde el Funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que no se aprecian signos de violencia en puertas, paredes, techos ni ventanas, estando todo el área en completo orden”.
.- .- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veintidós de Marzo de Dos mil Tres (22/03/2003), realizada a la ciudadana BACHRO ACOSTA ADIVE ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° V – 8.242.793, con la finalidad de informar que su hermano BACHRO ACOSTA CHAFIK se introdujo en la residencia y sustrajo la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que se demostró la comisión de un hecho punible que pueda imputársele al ciudadano BACHRO ACOSTA CHAFIK, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 8.250.107, mayor de edad, que si bien se señalo, o que se evidencio la comisión de un delito, no obstante eso, cabe destacarse, que según disposición del referido Código, que según lo prevé en el artículo 483 esjudem, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: Numeral 3: “En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo”, como en efecto aconteció en el caso que nos ocupa, al ser el denunciado, hermano de la denunciante, y aquel en apariencia tenía libre acceso, e inclusive se hospedaba en la residencia de la víctima, por tales motivos, no puede entonces imputarse un hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora , la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho. Por tanto procede el presente procedimiento promovido en la solicitud interpuesta por la Fiscal de declarar el Sobreseimiento, ya que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente, existe un obstáculo legal que impide continuación en la presente causa.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano BACHRO ACOSTA CHAFIK; por cuanto el hecho objeto del proceso concurre un una causa de justificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano BACHRO ACOSTA CHAFIK, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 8.250.107, mayor de edad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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