REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000522
ASUNTO : YP01-P-2008-000522


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: MATA DE AMOLEY AIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.052, residenciada en la Comunidad de Tacoa, vía principal, casa Nro. 06, cerca la desplumadota “LA Gota”, teléfono 0426-9965961, Tucupita estado Delta Amacuro y AMOLEY MATA YENIMER ROSANNYS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-04-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de la UNEFA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.605, residenciada en la Comunidad de Tacoa, vía principal, casa Nro. 06, cerca la desplumadota “LA Gota”, teléfono 0426-79103491, Tucupita estado Delta Amacuro

Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputado: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por la defensora pública primera penal, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano, dicha solicitud es del tenor siguiente:

“…..Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez en funciones de Control Nro. 02, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Por ello es que solicito honorable Juez le sea sustituida por la medida cautelar comprendida en el artículo 259 de la norma up supra referida a la Caución Juratoria. Así mismo solicito que el presente escrito sea anexado al expediente y la notificación de la procedencia a esta defensa y mi defendido del contenido del escrito…”

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento procede a revisar la causa en la cual se encuentra incurso el ciudadano YONAIKER EDISON REYES SOTILLO, la cual fue remitida la Ministerio Público en fecha con oficio Nro. a los fines de que emitiera el respectivo acto conclusivo.

Así se observa que la presente causa fue recibida por ante este Juzgado en fecha emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ponía a disposición de este Juzgado al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA JOSEFINA DE AMODEY y YENIMER ROSSANYS AMODAY, fijándose la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), a las en la cual una vez oídas las partes se declaro la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de la contenidas en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y que cumplan con lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, la presentación cada treinta (30) días pro ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos, el contenido de la decisión es del tenor siguiente:


“….PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se impone al ciudadano Yonaiker Edixon Reyes Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano y Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) día, y la presentación de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional….”
Remitiéndose la causa una vez transcurrido el lapso de ley sin que las partes ejerciera recurso alguno al Ministerio Público, para que presentará el respectivo acto conclusivo.


DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la Defensora Público Penal, Dra. María Belén López, defensora pública primera penal, en su carácter de defensora del ciudadano impuesta a su defendido, ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el cual señala que podrá el imputado solicitar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente y deberá el juez de control de oficio, cada tres (03) meses revisar la medida impuesta y verificara si es necesario el mantenimiento de la misma o su sustitución por otra menos gravosa, observándose en la presente causa que se realizo la audiencia en fecha m primero de Julio del presente año, transcurriendo mas de los tres (03) meses que señala la norma para que la misma sea revisada de oficio, observándose igualmente que la defensora pública penal solicito el examen y revisión de la misma, señalando que la misma le sea sustituida por una caución juratoria, se observa que ciertamente desde que se realizo la audiencia de presentación de detenidos, el imputado no ha presentado los recaudos necesarios a los fines de ejecutar la medida cautelar impuesta, vale decir, no ha presentado la defensora pública en representación de su defendido, los documentos necesarios para dar cumplimiento a las condiciones impuestas, por lo que procede en atención al contenido del artículo 264 de la norma adjetiva, el examen y revisión de la medida impuesta y sustituirla por otra menos gravosa de las contenidas en la misma norma y a la cual el imputado pueda dar cumplimiento a los fines de materializar su libertad, al observar este tribunal que a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a las condiciones impuestas, considerando esta juzgadora que la condición impuesta, puede ser sustituida por otra menos gravosa ya que no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas a los fines de hacer efectiva la libertad del mismo, y por cuanto la norma antes transcrita permita tanto al tribunal revisar de oficio la medidas, como al mismo imputado solicitar el examen y revisión de las condiciones impuestas, considera esta juzgadora que la solicitud realizada por la defensora pública, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia procede a revisarse la medidas cautelar impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por otra menos gravosa, como es la caución juratoria, establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, así como la contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en las presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas a las presuntas víctimas de esta causa, y la obligación de iniciar estudios de bachillerato y consignar las respectivas constancias; de igual manera deberá el imputado comprometerse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades en que se le señalen. Debiendo identificarse plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que allí se le dirija la convocatoria. Así las cosas se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública primera penal, se revisa la medida cautelar impuestas consistente en “….la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) día, y la presentación de dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo…” y se le sustituye por otra menos gravosas de las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en las presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas a las presuntas víctimas de esta causa, y la obligación de iniciar estudios de bachillerato y consignar las respectivas constancias, en concordancia con la caución juratoria establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Queda entendido que se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por la defensora pública primera penal, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 82 segundo aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 Ejusdem y en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, SEGUNDO: Se le sustituyen la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta por este mismo Juzgado en fecha primero (1°) de Julio del año dos mil ocho (2008), al ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-10-1989, de 18 años de edad, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), Grado de Instrucción: 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.139.223, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en el sector el Silencio, calle principal, casa 50, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosa de las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en las presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas a las presuntas víctimas de esta causa, y la obligación de iniciar estudios de bachillerato y consignar las respectivas constancias, en concordancia con la caución juratoria establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Se acuerda librar la respectiva boletas de excarcelación iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas de traslado respecto del imputado a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO