REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000617
ASUNTO : YP01-P-2008-000617

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO : ABG. JAVIER ALAVREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. FRANISES VALERA, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: FRANYELIS DEL VALLE PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-05-1993, de 13 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.579.488; residenciado en el Barrio El Palomino, vía principal, cerca de una bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro Y FRANKLIN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 10-03-1995, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V20.854.893; residenciado en el Barrio El Palomino, vía principal, cerca de una bodega, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro

DEFENSOR: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado a los ciudadanos Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 254, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

. “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del Imputado, siendo que en el día, diez (10) de Agosto del presenta año, aproximadamente a las diez horas con cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m), se presento una adolescente que se identifico como Franyelis Del Valle Pereira Rodríguez, al Modulo Policial de Paloma, e informo que había sido agredida por su padre de nombre Francis del Valle Pereira, con un objeto contundente (correa de color marrón), posteriormente ocho minuto después se presento en el Modulo Policial el ciudadano señalado por la victima, vociferando palabras a la adolescente, el mismo poseía en sus manos una correa de cuero de color marrón, por lo que se procedió a detenerlo y a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de artículo 256 ordinales 3° que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito Copias de las presentes actuaciones y se remita las mismas a esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”..


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de no rendir declaración y acoger al Precepto Constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien expuso:

“En mi condición de defensor del ciudadano imputado, se le otorgue a mi defendido libertad plena y sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga el tribunal…” Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta policial en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales quedará detenido el ciudadanos Pereira Cabrera Francis José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, señalando los funcionarios actuantes que encontrándose en labores de servicio, se presentó al Módulo Policial una adolescente quien manifestó que había sido objeto de agresiones por su progenitor con una correa, seguidamente se presentó al Módulo un ciudadano que en una actitud agresiva profirió palabras obscenas y groseras a la adolescente, quedando identificado como Pereira Cabrera Francis José, y fue señala por la adolescente como la persona que la había agredido con la correa y el ciudadano que llego a al Módulo tenía en su mano un objeto, contundente correa de cuero, acta de entrevista de la adolescente FRANYELIS DEL VALLE PERERIRA RODRIGUEZ, quien señalo entre otras cosa que cuando venía de su casa y se dirigía a la casa de una amiga paso por el frente de la barraca donde vive su papá y este estaba tirado en la calle y su hermano estaba tratado de levantarlo y cuando ella se acercó este se saco la correa y la agredió físicamente y de manera inmediata ella se dirigió al Módulo de la Policía interponer la denuncia, acta de entrevista que fuera rendida por ante la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, Acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, hermano de la adolescente FRANYELIS DEL VALLE PEREIRA RODRIGUEZ, quien también fue agredido por su padre cuando este intento levantarlo del piso donde se encontraba tirado, acta de cadena de custodia de los objetos incautados, todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible, y que el imputado de auto ciudadano FRANCI JOSE PERERIRA CABRERA, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencia en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo, para llegar al fin último de la justicia como es la verdad de los hechos con los medios previstos en la Ley.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, principio este establecido expresamente en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 el cual expresamente señala: La Libertad personal es inviolable…./…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones, determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, si bien tiene sus excepciones este principio, la regla es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano Pereira Cabrera Francis José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31/12/1966, de 41 años de edad, hijo de Melquíades de Hernández (v) y Igineo Hernández (v), Grado de Instrucción: 3 año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.676, profesión u oficio: Albañil, soltero, residenciado en el Barrio el Palomino, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO