REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000989
ASUNTO : YP01-P-2006-000989

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. JOSE ALFREDO CONTREAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: FIGUERA CASTRO CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.960, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 7, N° 41, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesión: Tecnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa N ° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro.

DELITOS:: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

.DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este Juzgado solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. Emeterio rangel Quintero, Defensor Público segundo penal, adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de la extinción de la acción penal de la causa seguida contra el ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, consignado acta de defunción, debidamente suscrita por la ciudadana ABOGADA VANESSA HOMSI HERNANDEZ, Registradora Civil encargada del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a nombre del ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, por lo que se procede este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respectivo a verificar:
DE LA CAUSA
Se recibió por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), causa seguida contra el ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALALERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley de Violencia sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano CARMEN FIGUERA CASTRO, con detenido a los fines de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo la audiencia de presentación de detenido para ese mismo día a las cuatro horas de la tarde, y una vez cumplidas con las formalidades y oídas a las partes, se decreto la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta víctima y la presentación de dos fiadores económicos de cincuenta unidades tributarias cada uno, así como se ordeno el examen psicológicos y psiquiátricos para el imputado.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se recibió de parte del defensor público segundo penal Dr. Emeterio rangel Quintero, escrito de revisión y examen de la medida cautelar impuesta a su defendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
En fecha veinte (20) del mismo año, el tribunal emitió decisión en la cual examino y reviso la medida impuesta y la sustituyo por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 2, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, quienes deberán consignar por ante el Juzgado constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, a los fines de materializar la medida cautelar impuesta, manteniéndose igualmente las presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta víctima por si o por terceras personas.
En fecha cinco (05) de marzo del años dos mil siete (2007), el defensor público segundo penal, realiza nuevamente solicitud de examen y revisión de la medida impuesta, ya que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el defensor, no ha podido cumplir con la medida de dos (02) personas bajo cuyo cuidado quede el imputado. Y en fecha siete (07) de marzo del años dos mil siete (2007), se revisa la medida nuevamente la medida impuesta y se le mantuvo lo establecido en cuanto a las presentaciones cada quince 815) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima y se le reviso en cuanto a las personas responsables, ordenándose en consecuencia, su libertad, previa imposición del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, en contra del ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.094.262, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia.,
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se recibió acusación en contra del ciudadano MANUEL MARQUEZ DIAZ CABALLERO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN IYRAMIDE FIGUERA DE MARQUEZ, fijándose la audiencia preliminar en la presente causa para el día veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007), a las una hora de la tarde (01:00 p.m.), Difiriéndose la realización de esta audiencia en diversas oportunidades hasta que se acumularon las causas en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la distinguida con el Nro. YP01-P-2006-000989 con la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2006-1073, ambas seguidas contra el ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN IRAMIDES FIGUERA CASTRO, fijándose la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho 82008), se recibió por ante este Juzgado solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. Emeterio rangel Quintero, Defensor Público segundo penal, adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de la extinción de la acción penal de la causa seguida contra el ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, consignado acta de defunción, debidamente suscrita por la ciudadana ABOGADA VANESSA HOMSI HERNANDEZ, Registradora Civil encargada del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a nombre del ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“Se presento antes este despacho la ciudadana Carmen Figuera Castro de Márquez, venezolana, casada, de cincuenta y un años de edad, docente, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 4.515.960, natural de Barracas, estado Monagas, quien expuso que el día veintinueve (29) de Diciembre del presente año, falleció en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, a las nueve post-meridiem, y según noticias aparece que el finado, nació en caracas, Distrito Federal, el día veintisiete de Enero de mil novecientos sesenta y seis, tenía cuarenta y un años de edad, venezolano, vigilante, con cédula Nro. 7.094262- Era hijo: Domingo Darío Márquez…/… y que murió a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Según certificación médica expedida por el Dr. Dieb Yibirin…..”

DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE

Ahora bien, ha solicitado el defensor la extinción de la acción penal, por lo que se procede igualmente a verificar la normativa legal vigente:


Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicara a todas las actuioines judiciale sy administrativas…


Artículo 103 del Código Penal Venezolano:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.”

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.- Son causas de extinción de la acción penal:
1.- la muerte del imputado.

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Sobreseimiento. El sobreseimiento procede, cuando:
..3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.-

DE LA MOTIVA

En consecuencia, y visto que ha consignado el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel, acta de defunción de ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.094.262, suscrita por la registradora civil del Municipio Tucupita, mediante la cual certifica la muerte del ciudadano quien de acuerdo al Certificado médico suscrito por el dr. Dieb Yibirin, falleció por Shock Hipovólemico, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2007), y por cuanto por ante este Juzgado se seguía causa en contra del referido ciudadano, y establece la norma sustantiva penal, que la muerte del imputado extingue la acción penal, demostrada como ha sido la muerte del referido ciudadano en virtud de documento público consignado por el defensor del imputado, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de la muerte del ciudadano MANUEL DARIO MARUQEZ CABALELRO, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 7.094.262, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la misma, establecido en el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las medidas de coerción personal, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación y que fuera revisada en varias oportunidades siendo la última fecha de revisión de la media el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007), en la cual se le extendió el régimen de presentaciones a cada dos (02) meses, manteniéndose la prohibición de acercarse a la víctima o por si o por terceras personas. En consecuencia, cesa el régimen de presentación bi-mensual. En que quedara sujeto el ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO con ocasión de este proceso. Estámpese nota de cierre en folio correspondiente al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Defensor Público Segundo Penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, de extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, de 40 años, profesión: Técnico Superior en agricultura, hijo de DOMINGO DARIO MARQUEZ, JOSEFINA CABALLERO DE MARQUEZ, Profesión u Oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa N ° 41, Tucupita – Estado Delta Amacuro, por muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona ut supra mencionado, por la muerte del mismo, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL DARIO MARQUEZ CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.094.262, SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esto es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO