REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000211
ASUNTO : YP01-P-2008-000211
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LEIDER MARIANA SALAZAR URRIETA, venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-09-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.613; residenciada en Santa Cruz, calle Nro. 01, casa Nro. 106, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414- 8862572.

DEFENSOR: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218,(encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218,(encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“….Buenas Tardes, en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, presento al ciudadano: AMAUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, conocido como LEMITA por cuanto en fecha 17 de marzo siendo las 11:40 horas de la mañana luego funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita , se trasladaran hasta su casa a manifestarle que acudieran hasta la sede de su comando, a los fines de imponerlo de una obligación, por una medida de protección, por la presunta comisión de un delito que se ventila en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que se ventila ante este comando por una denuncia que interpusiera la cónyuge de este ciudadano y el ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, y trató de desarmar a uno de los funcionarios policiales y les causó una mordeduras y a procedió a escupirle el rostro a uno de los actuantes, los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza física conforme a lo que dispone el articulo 117 del Código Penal,por lo que los funcionarios procedieron a hacerle una revisión de personas, lesionando este a los funcionarios policiales, no se les encontró nada adherido a su cuerpo, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado, esta representación fiscal precalifica los hechos aquí narrados como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIOANRIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218,(encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal por lo que solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo que establece el articulo 280 y el articulo solicitó que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno constante de 23 folios útiles actuaciones originales distinguidas H – 848.126 de la presente causa. Es Todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio señalo lo siguiente:

“ Yo me dejé de la mujer mía hace dos meses y ella siempre va a la perimetral a darme celos con un policía y se me fue la mano y le di un golpe en la boca y lo de los policías fue que yo estaba en la casa y los policías me fueron buscando y me agarraron por el cuello y yo los mordí y me dieron un golpe en el ojo y me molesté mas en esa oportunidad. Es Todo” Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, le realizó las siguientes preguntas PREGUNTA Esa lesión que usted tiene en la pierna quien se la hizo RESPONDIO: Uno que le dicen el PATICA PREGUNTA Alguna seña en particular RESPONDIO: Tiene cicatrices por el cuerpo PREGUNTA Recibió usted algún tipo de asistencia por esa lesión RESPONDIO: Si PREGUNTA Quien se la prestó RESPONDIO: En el CDI de la paloma. Es Todo”


Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien expuso:

“….Solicito Libertad plena a favor de mi defendido por cuantos los funcionarios intervinientes en su aprehensión excedieron las reglas de actuación policial, esta defensa en el transcurso de la fase investigativa presenta ante la Fiscalia séptima del Ministerio Público la copia certificada de la presente audiencia de presentación a los fines de que se orden la averiguación respectiva hacia los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido. Solicito copia simple de la presente audiencia de presentación y del acta policial. Es Todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218, (encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218,(encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal, tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta policial de fecha, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales quedará detenidos el ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, señalando los funcionarios actuantes que se presentó por ante la sede del Comando la ciudadana SALAZAR URRIETA LEIDER MARIANA, a los fines de denunciar que había sido victima de agresiones verbales y físicas por parte de su exconcubino en la Avenida Perimetral, razón por la cual se trasladaron los funcionarios al lugar indicado por la denunciante y conforme observaron a la persona que fue señalada por la denunciante como el que la había agredido por lo que luego de identificarse procedieron a realizarle una inspección de personas a lo que se negó el ciudadano y se le requirió tal actividad por tres veces y siendo que l mismo se negaba se le acordó la aprehensión por resistencia a la autoridad, y se le leyeron sus derechos y este ciudadano procedió a agredir a la comisión por lo que se tuvo que utilizar la fuerza física, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de entrevista realizada ala ciudadana LEIDER MARINA SALAZAR URRIETA, realizada por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala como había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su exconcubino, examen médico forense practicado al ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LEMAN OSCAR, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, en el cual señala que presenta equimosis con hematoma en la región orbital izquierda, con un tiempo de curación de 12 días, examen médico forense practicado al ciudadano José Antonio Acevedo Martínez, suscrito por el DR. Carlos Osorio, en el cual deja constancia que el mismo presento excoriaciones en ambas manos con un tiempo de curación de diez días, examen médico forense practicado al ciudadano AULAR MARCANO EMIR JOSE, suscrito por el DR. Carlos Osorio, en el cual deja constancia que el mismo presento excoriaciones en la región escapular derecha de 6 centímetros, con un tiempo de curación de diez días; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, y que el imputado de auto ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, esta juzgadora que se precisa tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo, para llegar al fin último de la justicia como es la verdad de los hechos con los medios previstos en la Ley.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, principio este establecido expresamente en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 el cual expresamente señala: La Libertad personal es inviolable…./…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones, determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, si bien tiene sus excepciones este principio, la regla es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano AMUNDARAIN RODRIGUEZ LENON OSCAR, venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 20.159.096, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 10/10/86, de 21 años de dad, hijo de Yasmiles Rodríguez (v) y Lenon Amundaraín (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle transversal numero 13 detrás de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), casa S/N, de color blanca con negro de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 218,(encabezamiento) 222, 223 y 413 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO