REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000365
ASUNTO : YP01-P-2008-000365
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CRUZ PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038, abogado ene. Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 24.265.
IMPUTADO: OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, Fecha de nacimiento 11 08 1.976, de 31 años de edad, hijo de Teresa Bolívar (v) y Oswaldo Campo (v),Grado de Instrucción segundo grado , titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246, Soltero, ocupación: Albañil, de domicilio en Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa s/n de ladrillos, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, Fecha de nacimiento 11 08 1.976, de 31 años de edad, hijo de Teresa Bolívar (v) y Oswaldo Campo (v),Grado de Instrucción segundo grado , titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246, Soltero, ocupación: Albañil, de domicilio en Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa s/n de ladrillos, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“….: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 01/05/08, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche, en al vía pública frente a la escuela de la Comunidad de Cocuina por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito contra la cosa Publica previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal realizándole una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; razón por la cual esta representación fiscal presenta ante este tribunal al ciudadano imputado; en las actas policiales que integran el presente asunto se desprende las diligencias practicadas por funcionarios policiales que narran los hechos ocurridos cuando desde un vehículo dispararon en contra de los funcionarios policiales no acatando la voz de alto dada por los funcionarios policiales. Consta en el presente paginado la lectura de los derechos del imputado. Igualmente consta informe médico expedido por el médico del hospital Luis Razetti, donde consta que el ciudadano Oswaldo Campos presenta una lesión en región parietal izquierda. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, al no acatar la voz de alto dada por la policía Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicita se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, Fecha de nacimiento 11 08 1.976, de 31 años de edad, hijo de Teresa Bolívar (v) y Oswaldo Campo (v),Grado de Instrucción segundo grado , titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246, Soltero, ocupación: Albañil, de domicilio en Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa s/n de ladrillos, Tucupita, estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de no rendir declaración y manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cruz Pino, quien expuso:
“Buenas tarde, mi defendido es una persona que no tiene culpabilidad en este hecho. No existe ningún elemento que demuestre que mi defendido se dio a la fuga, por lo tanto seria injusto someterlo a una presentación periódica, cada 20 días cundo lo ajustado a derecho seria una libertad sin restricción alguna, por lo tanto solicito que se averigüe el hecho y se le acuerde una libertad sin restricciones. Es todo.””.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, sin embargo de las actas del proceso, no se observa, la comisión de tal tipo penal precalificado por el Fiscal, de resistencia a la autoridad ya que cuando encontraron el vehículo de la misma acta policial se desprende que le hicieron inspección de personas y no señalaron los funcionarios policiales en el acta policial ninguna actividad, de acción u omisión desplegada por el hoy imputado, que permita a esta juzgadora formarse el criterio de la existencia de un hecho punible, que le ha imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR no le encontraron ningún objeto proveniente del delito, ni fue señalado por los funcionarios en el acta policial algún elemento relacionado con hecho punible alguno respecto del ciudadano Oswaldo Celestino Campos Bolívar, por lo que no reencuentran llenos los extremos del artículo 250 a los fines de imponer medidas correctivas a la libertad, las cuales de acuerdo a la norma adjetiva penal deben ser interpretadas de manera restrictiva, no existiendo, pues la presunta comisión de un hecho punible, no puede declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares, por lo que en consecuencia se declara libertad plena y sin restricciones en estricto apegamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 al ciudadano OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadno OSWALDO CELESTINO CAMPOS BOLIVAR, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, Fecha de nacimiento 11 08 1.976, de 31 años de edad, hijo de Teresa Bolívar (v) y Oswaldo Campo (v),Grado de Instrucción segundo grado , titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.675.246, Soltero, ocupación: Albañil, de domicilio en Santa Marta de Cocuina, Calle Principal, Casa s/n de ladrillos, Tucupita, estado Delta Amacuro, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO