REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000368
ASUNTO : YP01-P-2008-000368
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ALEXANDER AULAR MARCANO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-11-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.785; residenciado la Florida, calle El estadio, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426- 8921948.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido 19/2/80/, de 28 años, hijo de Guillén Rodríguez Ludar (D) y Damelis Rodríguez (V), de profesión u oficio indefinido, albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, de color marrón, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido 19/2/80/, de 28 años, hijo de Guillén Rodríguez Ludar (D) y Damelis Rodríguez (V), de profesión u oficio indefinido, albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, de color marrón, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“….: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden de éste órgano jurisdiccional, al ciudadano LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en fecha sábado 03/5/2008, siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada, luego que en la comunidad de la Florida al frente de la tasca, agrediera físicamente con las manos, en la cara y en el pecho, al ciudadano Alexander José Aular Marcano, titular de la cedula de identidad N° 16.215.785; razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que se encuentran en las actas que conforman la presente causa. Hace constar de igual manera, que en acta suscrita por el CICPC local, se encuentra la identificación del hoy imputado. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Solicita Medida de cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, así como copia simple de la presente acta. Es todo..


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido 19/2/80/, de 28 años, hijo de Guillén Rodríguez Ludar (D) y Damelis Rodríguez (V), de profesión u oficio indefinido, albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, de color marrón, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029., manifestando su deseo de no rendir declaración y manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Belén López, quien expuso:

“: revisadas las actuaciones, se puede observar que no consta examen forense ni medico, que haga constar la existencia de lesión alguna en la supuesta victima, así mismo se desprende de entrevista realizada a la victima, ciudadano Aular Marcano Alexander, que de haber existido alguna agresión en su contra, la realizó alguna otra persona, y no su defendido, ya que el mismo dice que el ciudadano que lo agredió se llamaba Marcos, y no Ludar Antonio Guillén, por lo antes expuesto solicita libertad sin restricciones a favor de su defendido. Solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido 19/2/80/, de 28 años, hijo de Guillén Rodríguez Ludar (D) y Damelis Rodríguez (V), de profesión u oficio indefinido, albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, de color marrón, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo de las actas del proceso, no se observa, la comisión de tal tipo penal precalificado por el Fiscal, de lesiones, ya que como acertadamente lo señalo la defensora pública primera penal, no cursan alas presentes actas, examen médico que permitan determinar si el ciudadano efectivamente sufrió algún tipo de lesión como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, ya que del acta de entrevista realizada al denunciante este señalo que lo golpeo en la cara y le rompió la camisa y luego a preguntas formuladas por el funcionario instructor señalo que fue agredido en la cara y en el pecho, sin embargo no consta examen médico que permita determinar las posibles lesiones que pudiese haber sufrido el ciudadano presunta víctima, es este el único elemento traído por el fiscal del Ministerio Público a los fines de determinar la presunta comisión de un ilícito, lo que a criterio de esta juzgadora es insuficiente a los fines de imponer medidas coercitivas a la libertad y suspender un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tan celosamente cuidado por nuestros legisladores. No se encuentran pues llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer medidas correctivas a la libertad, las cuales de acuerdo a la norma adjetiva penal deben ser interpretadas de manera restrictiva, no existiendo, pues la presunta comisión de un hecho punible, no puede declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público de medidas cautelares, por lo que en consecuencia se declara libertad plena y sin restricciones en estricto apegamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 al ciudadano GUILLON RODRIGUEZ LUDAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.335.029. Y ASI SE DECIDE.-


Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano LUDAR ANTONIO GUILLON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido 19/2/80/, de 28 años, hijo de Guillén Rodríguez Ludar (D) y Damelis Rodríguez (V), de profesión u oficio indefinido, albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin numero, de color marrón, cerca del estadio de Cocuina, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 15.335.029, la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO