REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000369
ASUNTO : YP01-P-2008-000369

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RAINI RAFAEL RONDON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-10-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.740; residenciado en la calle Sucre, casa Nro. 52, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414- 8792618; La colectividad.

DEFENSOR: Dr. ANGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.714, abogado en el libre ejercicio de la procesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.653 con domicilio procesal en el Barrio 19 de Abril, calle Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“….En mi condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas; ya que el mismo resultó aprehendido el día viernes 02/05/2008, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde; luego que al ser practicada visita domiciliaria sin orden judicial a la vivienda del ciudadano José Enrique Mollegas Filgueira, ubicada en la dirección antes mencionada, se localiza en el techo de zinc de una de las habitaciones, una bolsa plástico de color transparente, pequeña, contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de papel aluminio, de una sustancia sólida de color blanco, de la denominada presuntamente crack, y nueve (9) envoltorios de sustancia de origen vegetal, presuntamente de la denominada marihuana; siendo informado de las razones de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace la acotación que aun que se practicó visita domiciliaria sin orden judicial a la vivienda del ciudadano José Enrique Mollegas Filgueira, los funcionarios actuantes iban en compañía de dos testigos instrumentales para realizar la inspección a la vivienda. Además de incautarse sustancia estupefacientes, también se incautó 59.50 bolívares fuertes en monedas y billetes de diferentes denominaciones. Asi mismo acota que la folio 19 se encuentra solicitud de experticia a 24 envoltorios de papel aluminio de presunta droga, los cuales arrojaron un peso 5.2 gramos de presunto crack y 9 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, arrojando un peso de 23, 7 gramos. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman el presente asunto. Precalifica el delito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas. Solicita que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Así mismo, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia simple de la presente acta. Es todo”..


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, manifestando su deseo de no rendir declaración y lo hizo libre de toda coacción y apremio de la manera siguiente:

“….siempre he sido un hombre que respeta las leyes, me indignad. Hay personas que no cumplir las leyes, esa cuestión de drogas donde dice que estaba en paño, o desnudo o que salí corriendo, es mentira, yo estaba en paño pero era que iba para el baño. Yo los ví pasar. Los vi parados frente a mi casa. Les pido la orden de allanamiento, y no la tienen entonces por supuesto le exigí la orden. Entraron zumbándome golpes, me hicieron hacer pupo encima, vomitar la sangre, eso tampoco aparece allí. Como a las los 15 minutos, llega un policía y dice que encontró drogas en el techo de mi casa del lado de afuera. Me pusieron la pistola en el pecho, me amenazaron de muerte. Para mi me sembraron las drogas, yo tengo mi hija de un año, no yo voy a poner en peligro la libertad, ni la vida de mis hijas de mi esposa ni la mía. Es mentira que llegaron con testigos. Los vecinos al ver que los policías actuaban de una manera desprorcionada, indignados querían meterse en la casa. Como voy a vender drogas cuando tengo un policía de vecino. Hasta yo hice, en varias oportunidades denuncias, porque al lado de mi casa hay una construcción en abandono, se la pasa un muchacho que lo apodan el chino, no se le nombre. Ese muchacho vende droga en esa fábrica. Mas de una vez tuve discusión por eso, y hable con él, una vez me amenazó que me iba a matar si lo había denunciando. Esto es la pura realidad lo que estoy diciendo. Debería haber un proceso legal para los policías que hicieron ese procedimiento. Más de uno han agarrado y le caen a golpes a los ciudadanos. Para los policías, no hay leyes pero, para mí que soy un pobre pendejo, si hay, no vendo drogas ni siquiera tengo un televisor. Trabajo en el mercado y a veces los camioneros. Es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que formule interrogantes al imputado. 1) Consume drogas. Respuesta: Tengo siete años, una vez consumí drogas, describí que el consumo de drogas me quita el dolor de estomago. Si consumo a veces, consumo crack, cuando me da el dolor de estomago. 2) Cuando fue la última vez que consumió crack. Respuesta: Aproximadamente el viernes de la semana antes pasada. 3) Ha estado detenido. Respuesta: Jamás. 4) Cuanto gana usted como caletero. Respuesta: Aproximadamente como 80, a veces 60, a veces 40 mil bolívares. 5) Quienes viven con usted. Respuesta: mi esposa y mis hijas. 6) 7) Diga los nombre de las personas que viven con usted. Respuesta: Yoanni Malave, Diany Patricia Mollegas y Mariannys. 8) En que cuarto encontraron la droga. Respuesta: Desconozco porque me tenían en la sala esposado. 9) Conoce usted a Pedro Miguel Licet y a Belkis Josefina Molina. Respuesta: Primera vez que los oigo, esos nombres los desconozco. 9) Trató de defenderse de los policías cuando realizaban el procedimiento. Respuesta: Totalmente falso. 10) Vio los testigos que acompañaron a los policías. Respuesta: No pude verlos. Pero ni esposa, que estaba libre ahí, tampoco los vio. 11) Como explica usted que los ciudadanos Pedro Miguel Licet y Belkis Josefina Molina, residentes ambos, en el sector el Triunfo, calle 7 y 6, respectivamente, del Municipio Casacoima, son contestes en afirmar (lee la pregunta séptima de las actas de entrevistas) ambos contestan que los funcionarios no le causaron daño físico, moral o verbal, como dice usted que lo maltrataron. Respuesta: Yo le sugiero, que la que ley es para los pendejos, me pidieron plata y le dije que esperara la quincena. Que yo no era alcalde para pagarles a ellos. 12) Cuando tiempo tiene viviendo en el Triunfo, en la dirección aportada por usted. Respuesta: Antes vivía con mi mamá, y en esa casa la compre hacia como dos meses. 13) Tiene algún tipo de negocio en su barraca. Respuesta: Vendo maltas, refrescos, cervezas y tetas. Es todo”. Acto seguido la Defensa Privada, formula interrogantes. 1) Ha tenido algún altercado con algún funcionario policial de ese sector. Respuesta: No, hace mucho llego un amigo mío empeñando una planta por 90 bolívares, le empeñé la planta, a los 3 días llegó un policía que siempre me tiene acosado, que yo y que me había robado la planta, y me dijo que si le daba 500 bolívares me soltaba, me dijo que me iban a mandar a guasina. Siempre que ando en mi carro, hay un policía que las veces que paso y me ve me, me para, si paso 10 mil veces 10 mil veces me paran. 2) Indique usted donde se encontraba cuando los funcionarios realizaron el procedimiento. Respuesta: Estaba en mi casa en paño, iba para el baño. Como iba a estar en la calle en paño, ni estuviera loco. Es todo.”


Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Eduardo Aguilera Luces, quien expuso:

“…Niega rechaza y contradice las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico. Realiza las siguientes acotaciones: Que la supuesta denuncia vía telefónica, la persona no se identifico, en las actas policiales no consta con certeza que tipo de denuncia se realizó (da lectura al acta policial); que no fundamentaron esa actuación policial. Ellos indican que su defendido si estaba en la calle desnudo, en la calle no iba a salir corriendo hacia la casa si allí estaba la droga. La defensa indica que los testigos dicen que la sustancia la consiguieron sobre el techo y los policías dicen que en el interior de la vivienda, observándose disparidad. La policial realizó un pesaje que no concuerda. Que el procedimiento se realizando violando la integridad del domicilio. Cualquiera puede tener acceso a tirar la droga en el techo. Que las entrevistas de los testigos instrumentales, son copias una de la otra, lo único que cambia son los datos de las personas, por lo tanto los testigos son creados. Que los funcionarios actuantes, carecen de orden de allanamiento, que requiere la autorización de un Tribunal de Control, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una intromisión indebida del domicilio, por lo que el procedimiento esta viciado. De conformidad con el articulo 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actas policiales y libertad inmediata de su defendido. Solicita que se tenga en cuenta para la calificación del delito, el tercer aparte del artículo 31 de la ley drogas. Acota que su defendido no posee antecedentes penales ni policiales; que no tiene bienes de fortuna que le permita ausentarse de su jurisdicción. Solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, existen de las actuaciones suficientes elementos a los fines de presumir la participación del imputado en la comisión del tipo penal precalificado, tales elementos se desprende del acta policial levantado por los funcionarios actuantes de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del ciudadano JOSE ENRIQUE MOLLEJAS FILGUEIRA, acta de incautación de las sustancias ilícitas, en la cual se señalan las características de las sustancias incautadas, acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO MIGUEL LICETT SAUDINA, testigo preseñal de la detención y del procedimiento de incautación en la residencia del imputado, acta de entrevista realizada a la ciudadana BELKYS JOSEFINA MOLINA GUACARAN, testigo de la detención del ciudadano imputado y de la supuesta incautación de la sustancia ilícita, acta de cadena de custodia de la sustancia incautada, acta de registro de morada, suscrita por los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento; así como existen elementos que hacen presumir la obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, por lo que concurren todos los elementos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal patria. Ahora bien, establece el artículo 256 Ejusdem, que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerla en su lugar, considerando esta juzgadora que en el presente caso la privación judicial privativa preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, y siendo que los argumentos explanados por la defensa del imputado, además de los señalamiento realizado, permiten a esta juzgadora, imponer al ciudadano JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, medida cautelar de la contenida en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente estos en presentación cada quince (15) días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima, del estado delta Amacuro, debiendo informar la institución policial del cumplimiento de esta medida que realice el imputado cada dos (02) meses; además se le prohíbe acercarse a los testigos instrumentales del procedimiento y a los funcionarios actuantes; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores económicos, dos personas quienes deberán acreditar ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, además de los requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo igualmente estas personas presentarse por ante este Juzgado y mediante acta comprometerse a cumplir con las condiciones establecidos en el contenido de esta decisión. Esto con el fin de lograr la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo, para llegar al fin último de la justicia como es la verdad de los hechos con los medios previstos en la Ley.

Se verifica de esta manera la garantía Constitucional, el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, principio este establecido expresamente en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 el cual expresamente señala: La Libertad personal es inviolable…./…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones, determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, si bien tiene sus excepciones este principio, la regla es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3,5,6 y 8 consistentes en consistente estos en presentación cada quince (15) días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima, del estado delta Amacuro, debiendo informar la institución policial del cumplimiento de esta medida que realice el imputado cada dos (02) meses; además se le prohíbe acercarse a los testigos instrumentales del procedimiento y a los funcionarios actuantes; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores económicos, dos personas quienes deberán acreditar ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, además de los requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo igualmente estas personas presentarse por ante este Juzgado y mediante acta comprometerse a cumplir con las condiciones establecidos en el contenido de esta decisión,.hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numerales 3, 5, 6 y 8 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por considerarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imposición de medidas correctivas a la libertad y considerando que estos pueden ser razonablemente satisfechos con otro menos gravosas se le imponen al ciudadano JOSE ENRIQUE MOLLEGAS FILGUEIRA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 26/1/1982, de 26 años, hijo de Yuraima Filgueira (V) y José Enrique Mollegas (V), grado de instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en el Triunfo, barrio Libertador, calle 07, casa sin numero, diagonal al Mercal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-8087182, titular de la cedula de identidad N° 17.632.538, medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, en sus modalidades de los numerales 3,5,6 y 8 consistentes en consistente estos en presentación cada quince (15) días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima, del estado delta Amacuro, debiendo informar la institución policial del cumplimiento de esta medida que realice el imputado cada dos (02) meses; además se le prohíbe acercarse a los testigos instrumentales del procedimiento y a los funcionarios actuantes; prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores económicos, dos personas quienes deberán acreditar ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, además de los requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente estas personas presentarse por ante este Juzgado y mediante acta comprometerse a cumplir con las condiciones establecidos en el contenido de esta decisión, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO