REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000183
ASUNTO : YJ01-P-2002-000183

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROBERT JOSE MARCANO ARZOLAY, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector San Rafael, sector La Floresta, calle 1ro. 09, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.397.199.
IMPUTADOS: VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en 23-10- 1977, de 24 anos de edad, hijo de Noelis de Velásquez y de Domingo Velásquez, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.744.746; MARFREDO ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.215.721 y FRANCISO JOSE ESTEVES PARAGUATO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en 26-09-19780, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en San Rafael, casa Nro. 41, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de
Identidad Nro. V-15.789.202.

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: Lesiones personales intencionales de carácter grave, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en 23-10- 1977, de 24 anos de edad, hijo de Noelis de Velásquez y de Domingo Velásquez, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.744.746; MARFREDO ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.215.721 y FRANCISO JOSE ESTEVES PARAGUATO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en 26-0919780, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en San Rafael, casa Nro. 41, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-15.789.202, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales culposas, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha once (11) de Julio del ana dos mil siete (2007), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia, sin embargo desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones, llevándose a cabo en esta fecha.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de comisión de los hechos, nueve (09) de Junio del ana dos mil dos (2002), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, acusación, once (11) de Julio del ana dos mil siete (2007), había transcurrido, mas de cinco (05) anos, tiempo este superior el establecido en el articulo 108 para que prescriba la acción penal la referida audiencia, se observa que había transcurrido mas del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, para la prescripción de la acción penal, ya que acuso la Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales intencionales, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos 0, el cual tiene una pena que va entre uno (01) y cuatro (04) anos de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia en con ocasión del accidente de transito suscitado en fecha nueve (09) de Junio del ana dos mil dos (2002), asiendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), en el sector Sal') Rafael, vía principal de esta ciudad de Tucupita, en los cuales resultara lesionado el ciudadano MARCANO ARZOLAY ROBERRT, tal y como se verifica de examen en medico forense del cual se desprende que sufrió las siguientes lesiones: Traumatismo en Tobillo derecho, Tobillo Derecho, FX Peroné Derecho, tiempo de curación 30 días, tiempo de reposos, 30 días, carácter de la lesión grave.
La Dra. ANA CECILIA MORA, luego de la investigación se iniciara como producto de la denuncia interpuesta presento como acto conclusivo acusación, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, MARFREDO ANTONO VELASQUEZ MORENO y FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUATO, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como 10 es el delito de Lesiones personales Intencionales, previstos y sancionados en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO




I
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, a los fines de presentar como acto conclusivo acusación en contra de los precitados ciudadanos.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de investigación queda acreditado 0 probado el hecho de que el día nueve (09) de Junio del ana dos mil dos (2002), el ciudadano ROBERT JOSE MARCANO ARZOLA Y, sufrió lesiones de carácter grave, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Publico, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, 10 que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra de los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, MARFEREDO ANTONIO VELASQUEZ MORESNO y FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUATO; hecho este que se subsume en el tipo penal del articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones personales intencionales, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano ROBERT JOSE MARCANO ARZOLAY.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Publico, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, MARFREDO ANTONIO VELASQUEZ MORENO y FRANCISO JOSE ESTEVES PARAGUATO, en fecha once (11) de Julio del ana dos mil siete (2007), fijándose la audiencia preliminar que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la realización de la referida audiencia el defensor alego la prescripción de la acción penal, señalando que desde la fecha de comisión de los mismos, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo había transcurrido un tiempo superior al lapso de prescripción establecido en la legislación, transcurriendo en consecuencia mas del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal UT Sutra precisada, ocurrió en fecha nueve (09) de Junio del ana dos mil dos (2002), y por cuanto el fiscal del Ministerio Publico, presente en fecha once (11) de Julio del ana dos mil siete (2007), por 10 que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, sin embargo se observa en la presente causa, que la acusación fue presentada con posterioridad a que prescribiera la acción penal, ya que en el presente caso, el delito imputado es lesiones intencionales, previsto en el articulo 417, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) anos de prisión, siendo la pena aplicable, dos anos y seis meses. Por 10 que debe encuadrarse dicha pena dentro de 10 dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) anos. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, acusación conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que 10 procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.744.746; MARFREDO ANTONIOO VELASQUEZ MORENO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.215.721 y FRANCISO JOSE ESTEVES PARAGUATO, identificado con la cedula de identidad Nro. V4.934.329, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha nueve (09) de Junio del anos dos mil dos (2002), por extinción de la acción penal, de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 Y numeral 8° del articulo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.744.746; MARFREDO ANTONIOO VELASQUEZ MORENO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.215.721 y FRANCISO JOSE ESTEVES PARAGUATO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.934.329, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VELASQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en 23-10- 1977, de 24 anos de edad, hijo de Noelis de Velásquez y de Domingo Velásquez, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-13.744.746; MARFREDO ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-08-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Petión, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-16.215.721 y FRANCISO .JOSE ESTEVES PARAGUATO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en 26-09-19780, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en San Rafael, casa Nro. 41, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V15.789.202, respecto del hecho suscitado en fecha nueve (09) de Junio del ana dos mil dos (2002); de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del articulo 48, ejusdem, y de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
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Regístrese, déjese copia de la presente decisión; remítase el expediente al archivo Judicial para su resguardo y cuido, por cuanto las partes fueron notificadas de la decisión proferida sin que ejerciera recurso alguno, no existiendo más actuaciones que realizar.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.