REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000628
ASUNTO : YP01-P-2008-000628


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: MANUEL OCHOA, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del Caigual, sector el Muro, de Tucupita, estado Delta Amacuro

DEFENSA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.



DELITO: Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre Con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente.


Me aboco al conocimiento de la presente casa y por cuanto se realizo audiencia de presentación en la presente causa, emitiéndose decisión en la cual se declaro la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MANUEL OCHOA, esta Juzgadora procede a emitir el auto fundado de la decisión proferida de conformidad con jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el Abg. Franises Valera, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Manuel Ochoa, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del Caigual, sector el Muro, de Tucupita, estado Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre Con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, quien se encontraba debidamente asistido por Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Manuel Ochoa, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del Caigual, sector el Muro, de Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre Con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Abg. Franises Valera, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano MANUEL OCHOA, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del caigual, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo resultó detenido por funcionarios del destacamento fluvial Nro 911 de la Guardia Nacional el día lunes 14/08/2008, cuando realizaban patrullaje terrestre por el Muro de Contención del Sector el Caigual, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo se encontraba realizando labores de caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, por lo que fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado la consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el mismo se subsume en los establecidos en los tipos penales de caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre con fines de comercio. Consta en acta policial suscrita por los efectivos: C/1RO. ALCIDES ANTONIO CAMBOA, C/1RO ESTEBAN URBANEJA RAMOS, C/2DO VALENTIN MALPICA DOLERES, C/2DO JORGE VIANA GUILLEN, DTGDO. IVIS ARAUJO SILVA G/NAL. GUSTAVO AGURRE RAMOS, quienes en labores de patrullaje por el muro de contención en el sector conocido como el Caigual, de esta jurisdicción, observaron una ranchería y al lado de la misma se hallaba una nevera de color blanco dañada sin motor tirada en el suelo, a orillas del rebalse y al lado de dicha nevera se encontraba un ciudadano indígena de la etnia warao, procediendo a realizar una inspección a la referida nevera dañada, pudiendo observar dentro de la misma la existencia de un lote de piezas de carne salada. Producto de la fauna silvestre comúnmente conocida como CHIGUIRE. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, se precalifican los hechos como CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: PRIMERO: Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MANUEL OCHOA, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del caigual, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se consigan Acta Policial, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Constancia de retención, Carta de Situación, reseña fotográfica de las especies retenidas y oficio Nro 23-565, de fecha 14/08/08, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que la carne retenida es de Chiguire, TERCERO: Solicito se acuerden copias simple de la presente Acta. CUARTO: Solicito que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas lasa actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio público para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impuso al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: Manuel Ochoa, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del Caigual, sector el Muro, de Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien se le interroga en relación a su deseo de rendir declaración manifestando libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso:


“Esa carne que encontraron no es mía, es de mi hermano ISRRAEL OCHOA, que vive en la comunidad de los Corronchos, yo estaba allí porque esa es mi casa. Es Todo”.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal, quien expone:


“ Una vez oída la declaración de mi defendido esta Defensa solicita Libertad si Restricciones para mi defendido por cuanto el mismo esta señalando en este acto que esa carne no le pertenecía y esta dando el nombre del dueño de dicha carne quien no se encontraba en el lugar al momento de la inspección. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano Manuel Ochoa, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Ochoa, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurran a los actos sucesivos del procesos. Del análisis realizado a las actuaciones, que conforman la presente causa se observa, que cursa en el folio tres (03) el Acta Policial de fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el Guardia Nacional Jesús Rafael Castillo Gutiérrez en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: el día catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 am), en labores de patrullajes en la jurisdicción en función de los servicios institucionales, por el sector conocido como el Caigual observamos en nuestro recorrido un ranchería y al lado de la misma se encontraba una nevera dañada sin motor tirada al suelo a orillas del revalse y al lado de la nevera se encontraba un ciudadano de la etnia indígena Warao, por lo que nos detuvimos, procedimos a identificarnos, solicitándole al ciudadano que nos permitiera realizar una inspección en la nevera por lo que accedió voluntariamente, pudiendo observar un lote de carne producto de la fauna silvestre de la denominada Chiguire, se le informo que se les iba a realizar una inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le informo que iba a quedar detenido preventivamente y se le leyeron sus derechos, cursa en el folio cinco (05) Acta de Lectura de imputados, asimismo cursa en el folio seis (06), Acta de Retención, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal del delito de Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre Con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano Manuel Ochoa, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 8, 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano Manuel Ochoa; Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, numerales 3; 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Manuel Ochoa, venezolano, indígena de la etnia Warao, nacido en fecha 20/12/1.951, de 57 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 8.549.132, residenciado en la comunidad del Caigual, sector el Muro, de Tucupita, estado Delta Amacuro., Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre Con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Penal del Ambiente y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO