REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000344
ASUNTO : YP01-P-2008-000344


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensora Pública: Dra. DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputados: RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-11-1974, de 33 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD-146, Bella vista, casa sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por la defensora pública cuarta penal Dra. DAISY MILLAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido consistente en la presentación cada treinta días por ante la Policía del Municipio Casacoima y que la misma las cumpla por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la solicitud en cuestión es del siguiente tenor:


“…Consigno constancia de trabajo, buena conducta y residencia, a favor de mi defendido, y que convalida los motivos expuestos de la situación laboral y domicilio del mismo, la cual se explica por si solo en su contenido.
Por lo que solicito LA REVISION DE LA MEDIDA, REFERIDA AL CAMBIO DE LUGAR DE SUS PRESENTACIONES PERIODICAS, de la ciudad de Tucupita Delta Amacuro a la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, oficina de Alguacilazgo de ese estado.
Consignación que realizo a los fines legales consiguientes al ser anexado a su asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no surta los efectos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea declarado con lugar la misma a favor de YOEL JOSE RODRIGUEZ MAITA a fin de que defendido pueda cumplir con su deber y derecho al trabajo….”



Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policía del estado delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, vista la solicitud interpuesta y revisado el sistema Juris 2000, en la cual se verifican las presentaciones y todas las actuaciones que se realicen en la misma, pasa primeramente a verificar las garantías y normas que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la defensora pública cuarta penal Dra. DAISY MILLAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-11-1974, de 33 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD-146, Bella vista, casa sin numero, san Félix ,Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129, consistente en la presentación cada treinta días por ante la Policía del Municipio Casacoima y que la misma las cumpla por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo atinente a las presentaciones que le fueran acordadas por esta Juzgado, cada treinta (30) días, solicitando que las mismas las cumpla por ante la Oficina de Alguacilazgo del Puerto Ordaz, estado Bolívar, se observa del sistema Juris y del copiador de decisiones de este Juzgado que efectivamente en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada en contra del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ MAITA, por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado los imputados deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni menor de treinta días (30), así las cosas, se observa en la presente causa, que el Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo; de igual manera, se verifica que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación, veintiocho (29) de abril del presente año, el imputado ha dado cumplimiento con la medida impuesta de presentación cada treinta (30) días, aún cuando se le acordaron por ante la Policía del Municipio Casacoima, este ciudadano las ha cumplido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se constata del Sistema Juris 2000, y del Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, en el cual se plasma cada una de las presentaciones realizadas por el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ MAITA, desde la fecha en que le fue impuesta, y falto en un mes del cual consigno constancia expedida por la Corporación Venezolana de Guayana, Aluminio del Caroní, en el cual se deja constancia que estuvo realizando labores de emergencia en el área de trabajo, lo que le impidió dar cumplimiento a la presentación del día sábado 30-08-.2008. de igual amnera debe destacarse que el ciudadano se encuentra prestadndo sus servicios en una empresa del estdo trabajando, por lo tanto esta siendo una persona productiva y útil a su país, a su familia y así mismo como persona, por lo que este tribunal garantizador de los derechos de los ciudadanos, respetándolo, en atención al hecho de que además del trabajo, ser un derecho, es una obligación, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por la defensora pública penal en representación de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrá el imputado, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que ha cumplido cabalmente con la medida impuesta, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta de revisar las medidas impuestas por cuanto el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ MAITA, no puede ser sometido de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se le cambia el lugar de presentación por la oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cada treinta (30) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo y en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial, de igual manera se acuerda librar oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, con la finalidad de que informe a este Juzgado, si el referido ciudadano da cumplimiento a la presentación, aquí ordenada cada tres (03) meses.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), al ciudadano RODRIGUEZ MAITA JOEL JOSE , Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 19-11-1974, de 33 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Marcos F. Suárez, UD-146, Bella vista, casa sin numero, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 12.650.129 y se le cambia el lugar de presentación estableciendo para tal fin la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, en el estado Bolívar, a los fines de garantizar al precitado ciudadano el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO