REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000633
ASUNTO : YP01-P-2008-000633
Me aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto en la misma no se ha emitido el auto fundado en relación al pronunciamiento emitido por el tribunal en la oportunidad e la realización de la audiencia de presentación procede esta juzgadora, conforme a lo establecido en jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, a emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Jhoannis Ramón Urquia Urquia, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.526.830, natural de san Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, vereda 15, casa 02, Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis Josefina Farias Osorios.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis Josefina Farias Osorios.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JHOANNIS RAMON URQUIA URQUIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.526.830, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Policía de este Estado el día 15-08-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche; luego que presuntamente agrediera a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA FARIAS OSORIOS, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 y 205 ejusdem. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a POLIDELTA fue detenido preventivamente luego que funcionarios que se encontraban haciendo recorrido por dicho sector notan la presencia de una ciudadana quedando identificada como Francis Osorio quien manifiesta que su ex concubino, la había golpeado en varias partes de su cuerpo, hacen un recorrido por el sector cuando avistan al ciudadano le informan de la denuncia, le hacen lectura de los derechos como imputados y le hacen una inspección, los funcionarios dejan constancia que la ciudadana Francis se encuentra en estado de gravidez llevándola al hospital, en la entrevista la victima dice que su concubino se fue de viaje y cuando llego comenzó a golpearme y mi papa y mi hermano me ayudaron, con los puños me daba, si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, Francisco Farias y mi hermano, desde hace 4 años me agrede). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley especial, salida inmediata del hogar común llevando consigo solo los enceres personales, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia trabajo y estudio, prohibición la realización por si o por terceras personas de cualquier acto de intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia y el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base al numeral 3 presentación periódicas de cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones una vez vencido el lapso de ley. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles y que sea escuchada la víctima.
Seguidamente de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone:
“Que no se meta conmigo que no me busque ni nada y que se acuerde que tiene un hijo. Es todo”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Jhoannis Ramón Urquia Urquia, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.526.830, natural de san Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, vereda 15, casa 02, Municipio Tucupita. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone:
“hace 6 meses el papa estaba enfermo y se vino, ellos no están trabajando y yo si pa santa catalina, yo traía pescado, se vinieron los otros hermanos, hay 4 personas mas, hay comenzaron los problemas ella comenzó a estudiar y a salir, me dijeron que ella se la pasaba de gallera en gallera el niño estaba llorando de hambre y me vine de sorpresa y estaba en la gallera, y ella tenia otro tipo, todos sabían lo que pasaba y me echaron la partida pa tras, yo hable con el tipo y me dijo que eso era un basilon que el no estaba con esa loca, yo le rogué al tipo y le llore para que la dejara, hay uno de sus familiares que llega siempre drogado, como ellos no eran familia mía y si ella tenia otro marido que se fuera con ellos y se llevaran sus cosas, ellos me dijeron que primero me iba yo que ellos, yo me presente a mi no me agarraron, ella dijo que estaba embarazada y no estaba embarazada. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalía: “tengo 5 años y cuatro meses, mi hijo tiene cuatro años, el papa estaba enfermo por un choque, el hermano estaba metido en problemas en san Félix con un balandro, ya son cuatro y hay un solo cuarto, si vivo en la casa, yo siempre me iba a pescar y a trabajar. Es todo”. A preguntas de la defensa “Yo perdí el trabajo en la pepsi porque ese día me tuve que quedar con ella, ella se la pasa en la calle, el papa se trajo a un tipo que no se si es familiares de ellos pero el se la pasa bebiendo y drogado, la casa la pare yo solo, el abuelo de ella siempre nos ayudaba, yo trato de ayudar a la familia ahora a mi me van a sacar de la casa, es todo”. A preguntas del Juez: “en la casa y yo trabajo en santa catalina, vengo por cuatro días y me vuelvo a ir. Es todo”.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal, quien expone:
“…En mi condición de Defensor si revisamos las actuaciones no aparece configurada la violencia física quizás la de violencia psicológica que en ese aspecto pienso que lo mas sensato seria lo siguiente de conformad con el artículo 92 numeral 6 se remita copia certificada de la presente audiencia a la fiscalía 4 con la finalidad que vayan a ponerse de acuerdo con la pensión de alimento de su menor hijo, de conformidad con 256 numeral 3 y 9 que las presentaciones sean cada treinta días, que se indique a mi defendido y a la victima que concurran al instituto IREMUJER con la finalidad de concurrir a la ayuda psiquiatrita y psicológica y en la misma forma 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la entrevista de los testigos mencionado por mi defendido que podrían corroborar la no realización del delito. Copia simple. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JOAN JOSE GASCON NUÑEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhoannis Ramón Urquia Urquia, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Rodríguez Joseph, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se presento comisión policial al mando del funcionario Sargento Primero Martínez Douglas, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, trayendo oficio sin numero en el que remiten por instrucciones del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, actuaciones, relacionadas con la detención estado de fragancia del ciudadano Urquia Urquia Jhoannis Ramón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el mismo agredió físicamente a la ciudadana Francis Josefina Farias Osorio. Cursa en las actuaciones acta de entrevista realizada a la ciudadana Francis Josefina Farias Osorios quien manifesto que su concubino se encontraba en Santa Catalina y cuando regreso llego borracho y comenzó a golpearme y tuvo que intervenir mi hermano y mi papa. Cursa en las actas que rielan la presente causa acta de lectura de los derechos de imputados; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano Jhoannis Ramón Urquia Urquia, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano Jhoannis Ramón Urquia Urquia, medida de protección contenida en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la presunta victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio. Así mismo se impone la Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano Jhoannis Ramón Urquia Urquia, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.526.830, natural de san Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Palomar, vereda 15, casa 02, Municipio Tucupita, medida de protección a favor de la ciudadana Francis Josefina Farias Osorios contenida en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la presunta victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio. Así mismo se impone la Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. Adda Yumaira Espinoza
El Secretario
Abg. Javier Álvarez Olivo