REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000054
ASUNTO : YJ01-P-2000-000054

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JESUS RAMON ALVAREZ LOZADA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 28-06-1986, de 53 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V¬3.969.667, residenciado en la urbanización Delffn Mendoza, calle Nro. 05, casa Nro. 39, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado
Bolívar hijo de José Victorio Montano (f) y Carla Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de
Edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.534.811.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Victorio Montano (f) y Marfa Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.534.811, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del C6digo Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintitrés (23) de Junio del ana dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el Tribunal Fijo la celebración de la audiencia, sin embargo desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

¬Ahora bien, desde la fecha de la presentación de la acusación, veintitrés (23) de Junio del ana dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, mas de ocho (08) anos y ha acusado la Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) anos de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica, este Tribunal para decidir previamente observa:
¬
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ALVARO LOZADA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Agosto del ana mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual señala que comparecía por ante esa delegación a denunciar a un ciudadano de nombre EDGAR RAMIREZ, quien se apropio de un vehiculo de su propiedad, debido a que el se 10 entrego para trabajar, el día 21-08-1998, desde hacia cuatro días, no se había aparecido ni se había reportado, el vehiculo que le entrego era uno marca Chevrolet, modelo Malibú, ana 1981, color: vino tinto, placas AFX- 207..."

El Dr. GERARDO FOSSI MENDIA, luego de la investigación se iniciara como producto de la denuncia interpuesta presento como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Victorio Montano (f) y Marfa Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.534.811, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como 10 es el delito Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos ya la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.-Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ALVARO LOZADA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Agosto del ana mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual señala que comparecía por ante esa delegación a denunciar a un ciudadano de nombre EDGAR RAMIREZ, quien se apropio de un vehiculo de su propiedad, debido a que el se 10 entrego para trabajar, el día 21-08-1998, desde hacia cuatro días, no se había aparecido ni se 'había reportado, el vehiculo que le entrego era uno marca Chevrolet,
Modelo Malibú, ana 1981, color: vino tinto, placas AFX- 207 ".

.- Telegrama librado por el Jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Tucupita a DIMPOL, Policía Judicial de Caracas, en la cual se solicita se sirva dejar como solicitado el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, ana 1981, color: vino tinto, placas AFX- 207, serial de carrocería IT69ABV300111, serial del motor ABV300111…".

¬.- Telegrama librado por el Jefe de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Tucupita a DIMPOL, Policía Judicial de Caracas, en la cual se solicita se sirva dejar como solicitado al ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.534.811, residenciado en calle oriente, casa Nro. 26, Puerto Ordaz, por estar incurso en delito contra la Propiedad.

¬.- Acta Policial en la cual señala haber detenido preventivamente al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ, con el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, ana 1981, color: vino tinto, placas AFX- 207, serial de carrocería IT69ABV300111, serial del motor
ABV300111, en virtud de solicitud ".

¬ Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado 0 probado el hecho de que el día veintiuno (21) de Agosto del ana mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ se apropio indebidamente de un vehiculo propiedad del ciudadano Jesús Ramón Álvarez Lozada, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Publico, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, 10 que le Llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.. V-08.534.811; hecho este que se subsume en el tipo penal del articulo 470 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Apropiación indebida calificada, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio al ciudadano Jesús Ramón Álvarez Lozada.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Publico, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Victorio Montano (f) y Marfa Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-8.534.811, en fecha veintitrés (23) de Junio del ana dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia mas del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiuno (21) de Agosto del ana mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo el fiscal del Ministerio Publico, presente en fecha veintitrés (23) de Junio del ana dos mil (2000), por 10 que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de (08) anos, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de apropiación indebida calificada, con una sanción de uno (01) a cinco (05) anos de prisi6n, debe encuadrarse dicha pena dentro de 10 dispuesto en el ordinal 3° del articulo 108 del texto sustantivo penal, es decir,
la acción penal prescribe por siete (07) anos. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que 10 procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Victorio Montano (f) y Marfa Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V-B.534.B11, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por extinción de la acción penal, de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 Y numeral 8° del articulo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra al ciudadano EDGAR ENERIQUE RAMIREZ, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIV A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMIREZ EDGAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Victorio Montano (f) y Marfa Yolanda Ramírez (v), de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cedula de identidad Nro. V¬8.534.811, respecto del hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del ana mil novecientos noventa y ocho (1998); de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del articulo 48, ejusdem, y de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al imputado y a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Y una vez transcurrido el lapso de ley si las partes no ejercen recurso alguno se acuerda remitir al archivo judicial para su resguardo y cuido. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALAVREZ OLIVO