REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000124
ASUNTO : YJ01-P-2000-000124
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FLORES VLADIMIR DEL CARMEN, venezolano , natural de Tucupita, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, Obrero, residenciado en Paloma, vía carretera nacional, frente a la sede de Protección Civil, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.518.108.
IMPUTADO: JESUS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 22-05-1952, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, de estado civil casado, residenciado en la calle Arismendi, Sector El triunfo, casa sin número, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-518.108, hijo de Daniel Práxedes Torres y Matías Márquez.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal venezolano y artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano MARQUEZ JESUS RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 44 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en el Asentamiento Campesino El Triunfito, Fundo Valle Undo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.032.040, por la presunta comisión del delito de actos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos en fecha veinticinco (25) de Agosto del ano dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de Julio del ano dos mil siete (2007), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, trece (13) de Julio del ana dos mil (2000), hasta la presente fecha dieciséis (16) de Julio del ana dos mil ocho (2008), ha transcurrido, ocho (08) anos, y tres (03) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre uno (01) a cuatro (04) anos de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES TRINO RAMON, en fecha catorce (14) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que un señor de nombre RAFAEL le había causado lesiones a un hermano de el, al herirlo con un machete en la rodilla y luego le dio varios planazos..."
El Dr. GERARDO FOSSI MENDIA, luego de la investigación se iniciara como producto de la denuncia interpuesta presento como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL AMRQUEZ, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como 10 es el delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.-Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano FLORES TRINO RAMON, en fecha catorce (14) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que un señor de nombre RAFAEL le Haifa causado lesiones a un hermano de el, al herirlo con un machete en la rodilla y luego le dio varios planazos...
.-Acta de entrevista realizada al ciudadano VILLARROEL JOSE LUIS, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiuno (21) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual señala "fue cuando el señor 10 vía y le dio machetazos, entonces Antonio, salio de su casa u le dijo al señor que si 10 iba a matar y el señor se fue, es todo..."
.-Acta de entrevista realizada al ciudadano LONGAR GARCIA Antonio Rafael, en fecha veintiuno (21) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual señala: "...cuando sentí unos planazos y me acerco a la ventana de mi casa y pude ver cuando un sujeto cuando un sujeto hiriendo a una persona, la cual no pude ver por que se encontraba herida en el suelo de mi vecino de nombre Vladimir Flores, y este sujeto 10 segura agrediéndolo y fue cuando le grite a ese señor el cual agredía a mi vecino en eso si voltee para ver y fue cuando le pude ver un machete en su mano, en eso huyo hacia una camioneta estacionada al frente de mi casa..."
Examen medico forense practicado al ciudadano FLORES VLADIMIR, suscrito por
Los Dres. Henry Catamo, Medico Forense y Dr. Alfredo Naime, Medico Forense adjunto, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Ciudad Guayana, del examen se desprende que el ciudadano presento Fractura de Rotula derecha, herida cortante en rodilla derecha, señalo que fue intervenido quirúrgicamente.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado 0 probado el hecho de que el día once (11) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, agredió al ciudadano Bladimir del Carmen Flores, con un machete, cuando este se encontraba en el frente de su casa, causándole lesiones de carácter grave, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Publico, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, 10 que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.. V-4.032.040; hecho este que se subsume en el tipo penal del articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones personales, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio del ciudadano BLADIMIOR DEL CARMEN FLORES.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Publico, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano MARQUEZ JESUS RAFAEL, en fecha trece (13) de Julio del ana dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia mas del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha once (11) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, agredió al ciudadano Bladimir del Carmen Flores, con un machete, cuando este se encontraba en el frente de su casa, causándole lesiones de carácter grave, sin embargo el fiscal del Ministerio Publico, presente en fecha trece (13) de Julio del ana dos mil (2000), por 10 que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) anos, tres (03) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Intencionales de carácter graves, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) anos de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de 10 dispuesto en el ordinal 3 del articulo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) anos. Ahora bien, establece el articulo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que 10 procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARQUEZ JESUS RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 44 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en el Asentamiento Campesino El Triunfito, Fundo Valle Undo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.032.040, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por extinción de la acción penal, de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 Y numeral 8° del articulo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra al ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la victima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARQUEZ JESUS RAFAEL, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 44 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en el Asentamiento Campesino El Triunfito, Fundo Valle Undo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.032.040, respecto del hecho suscitado en fecha once (11) de Febrero del ana mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, agredió al ciudadano Bladimir del Carmen Flores, con un machete, cuando este se encontraba en el frente de su casa, causándole lesiones de carácter grave; de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del articulo 48, ejusdem, y de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEV A PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley si las partes no ejercen recurso alguno, por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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