REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000147
ASUNTO : YJ01-P-2000-000147


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: GENIS ELIAS ASTUDILLO CARRASQUEL
DEFENSOR: Abg. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Penal y ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO Defensor Público Segundo.
IMPUTADOS: PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-11-67, de 40 anos de edad, hijo de Rosa Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V¬9.859.537, de profesión u oficio: chofer, de estado civil casado, residenciado Calle Pativilca N° 79, teléfono- 7210707, Tucupita, estado Delta Amacuro; VICTOR JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-03-42, de 66 anos de edad, hijo de Elvira Antonia Zapata (v) y Alejandro Marcano (d), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-2.259.845, Maestro de Obras, de estado civil divorciado, residenciado vía principal los cocos, casa Nº 78, Telf. 7215532, Tucupita, estado Delta Amacuro y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Buena Vista, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18-11-67, de 25 anos de edad, hijo de Rosa Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-13.403.109, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado el Barrio Jerusalén, sector santa Cruz, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: HURTO SIMPLE, ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453, 255 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos






Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, presento escrito de cargos en contra de los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-11-67, de 40 anos de edad, hijo de Rosa Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V¬9.859.537, de profesión u oficio: chofer, de estado civil casado, residenciado Calle Pativilca Nº 79, teléfono 7210707, Tucupita, estado Delta Amacuro; VICTOR JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-03-42, de 66 anos de edad, hijo de Elvira Antonia Zapata (v) y Alejandro Marcano (d), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-2.259.845, Maestro de Obras, de estado civil divorciado, residenciado vía principal los cocos, casa Nº 78, Telf. 7215532, Tucupita, estado Delta Amacuro y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Buena Vista, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18-11-67, de 25 anos de edad, hijo de Rosa Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-13.403.109, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado el Barrio Jerusalén, sector santa Cruz, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto simple, encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453, 255 Y 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintiséis (26) de Junio del ano mil novecientos noventa y siete (1997), se observa desde la fecha de presentación del escrito de cargos, se fijaron los actos consecutivos del proceso, sin embargo hasta la presente fecha no se habla llevado a cabo la audiencia preliminar, establecida con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación del escrito de cargos, veintiséis (26) de Junio del ano mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha, ha transcurrido, mas de diez (10) anos y el Ministerio Presiento escrito de cargos, imputando la presunta comisión de los delitos Hurto simple, encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453, 255 Y 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, los cuales tienen una pena, el primero de los mencionados de seis (06) meses a tres (03) anos, de uno (01) a cinco (05) anos y de tres (03) meses a un (01) ano de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GENIS ELIAS ASTUDILLO CARRASQUEL, por ante le Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Tucupita, en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual señalo que comparecía a denunciar a un ciudadano apodado "El Loco Antonio", quien le habla hurtado una cantidad de madera valorada en la cantidad de Bs. 80.000,00 la cual se encontraba encontrada en el Barrio Jerusalén, frente a la casa de este ciudadano, se la vendió a un ciudadano de nombre Pinto.,,"

El Dr. DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, luego de la investigación se iniciara como producto de la denuncia interpuesta presento escrito de cargos en contra de los ¬
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ciudadanos PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS; VICTOR JOSE ZAPATA Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como 10 son los delitos de Hurto simple, encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453, 255 Y 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de los referidos ciudadanos.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, para estimar la participación de los referidos ciudadanos en 10 tipos penales imputado, específicamente respecto del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, la comisión del delito de Hurto Simple, respecto del ciudadano AMILKAR JESUS PINTO RODRIGUEZ, encubrimiento y al ciudadano ROMAN LIRA, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delitos, ya que de acuerdo alas investigaciones, el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, fue quien sustrajo las maderas del lugar donde las tenia su propietario el ciudadano GENIS ELIAS ASTUDILLO CARRASQUEL, el ciudadano AMILKAR JESUS PINTO, quien facilito el medio de transporte de la madera que había sido hurtada y el ciudadano Román Lira, quien adquirió dicha madera.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de las actas que cursan en la presente investigación, queda acreditado 0 probado el hecho de que el día doce (12) de Julio del ano mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano Antonio José Rodríguez Bermúdez, hurto unas maderas propiedad del ciudadano Genias Elfos Astudillo Carrasquel, las cuales se encontraban en una obra que estaba realizando en el frente de la vivienda ubicada a por el señor Antonio José Rodríguez Bermúdez, obra en la cual este trabaja como obrero, dichas maderas fueron adquiridas por el ciudadano Román Lira y las traslado en un camión el ciudadano Amilkar Jesús Pinto Rodríguez; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Publico, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de los delitos de Hurto simple, encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453, 255 Y 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, 10 que le llevo a presentar como acto conclusivo, escrito de cargos en contra de los ciudadanos ROMAN LIRA AMILKAR JESUS PINTO RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Publico, presento escrito de cargos, en contra de los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, Y ROMAN LIRA, en fecha veintiséis (26) de Junio del ano mil novecientos noventa y siete (1997), fijándose la audiencia preliminar que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia mas del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el articulo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha doce (12) de Julio del ano mil novecientos noventa y seis (1996), sin embargo el fiscal del Ministerio Publico, presente en fecha veintiséis (26) de Junio del ano mil ¬novecientos noventa y siete (1997), por 10 que presentado el escrito de cargos se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de diez (10) arlos, y como los delitos que se han probado en la causa de marras son los de hurto simple, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y encubrimiento, los cuales tiene sanciones que en su limite superior no superan los cinco (05) arlos de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de 10 dispuesto en el ordinal 3° del articulo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) arlos. Ahora bien, establece el articulo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación.../...pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco arlos, mas la mitad del mismo serla siete (07) arlos y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de cargos hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que 10 procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS, titular de la cedula de identidad V¬9.859.537, VICTOR JOSE ZAPATA, titular de la cedula de identidad V-2.259.845, y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V¬13.403.109, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por extinción de la acción penal, de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 Y numeral 8° del articulo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra los ciudadanos ROMAN LIRA, AMILKAR JESUS PINTO RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE BERMUDEZ, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos PINTO RODRIGUEZ AMILKAR JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18¬11-67, de 40 arlos de edad, hijo de Rosa Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-9.859.537, de profesión u oficio: chofer, de estado civil casado, residenciado Calle Pativilca Nº 79, teléfono 7210707, Tucupita, estado Delta Amacuro; VICTOR JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-03-42, de 66 arlos de edad, hijo de Elvira Antonia Zapata (v) y Alejandro Marcano (d), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-2.259.845, Maestro de Obras, de estado civil divorciado, residenciado vía principal los cocos, casa Nº 78, Telf. 7215532, Tucupita, estado Delta Amacuro y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Buena Vista, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18-11-67, de 25 arlos de edad, hijo de Rosa¬ Elena de Pinto (v) y Sergio Pinto (v), grado de instrucción: Sexto Grado, titular de la cedula de identidad V-13.403.109, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado el Barrio Jerusalén, sector santa Cruz, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del ana mil novecientos noventa y ocho (1998); de conformidad con 10 dispuesto en el numeral 3° del articulo 318 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del articulo 48, ejusdem, y de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del articulo 319 del texto Adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuesti6n y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la víctima, remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ