REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000049
ASUNTO : YJ01-P-2003-000049
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LIBANA JUSTA MARQUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle Nro. 02, casa Nro. 25, de la urbanización La Paz, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.865.286.
IMPUTADO: LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, Venezolano, natural del Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.216.141, residenciado en el barrio el Palomar, calle principal, casa S/N de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Dr. LINO GONZALEZ, abogado en el libre ejercicio e la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: LIBANA JUSTA MARQUEZ.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado en Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano LENIN ZAMBRANO GONZÁLEZ, Venezolano, natural del Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.216.141, residenciado en el barrio el Palomar, calle principal, casa S/N de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana: LIBANA JUSTA MARQUEZ.
Dando cumplimiento alas formalidades establecidas en la norma adjetiva penal se constituyo a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicito al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demos personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes solamente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. LEIZA IDROGO, encontrándose ausente el defensor,
la victima y el imputado, sin embargo, se procedió a revisar las condiciones que le fueron impuestas al imputado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha veintinueve (29) de Abril del ana dos mil cinco (2005), observándose que en la referida fecha, la Juez a cargo del tribunal para ese momento, le suspendió el proceso por un lapso de dos anos, con presentaciones y la prohibición de cambiar de domicilio sin previo conocimiento del Tribunal.
Por lo que siendo que las condiciones que le fueron impuestas pueden ser verificadas mediante el sistema Juris 2000, así como del Libro de presentaciones llevados por este Juzgado, a los fines de seguir con el proceso, como es que se declare la extinción de la acción penal en caso de cumplimiento, se verifica, que el ciudadano ALINDO LENIN ZAMBRANO, se presento en el mes de abril el año dos mil cinco (2005) y así sucesivamente hasta el día dos (02) de abril del dos mil siete (2007), cumpliendo con el régimen de presentaciones de dos (02) anos que le fuera impuesto, tal y como se desprende del sistema Juris 2000, en cuanto a que no cambiara de residencia sin autorización del tribunal se observa que la boleta de citación librada a nombre del referido ciudadano, que el mismo reside allí ya que la boleta aun cuando no fue debidamente cumplida, se verifico que el acusado no cambio de dirección.
Establece el articulo 45 que una vez concluido el régimen de pruebas se verificaran el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas y de ser procedente se extinguirá la acción penal, respecto del hecho que origino la causa objeto de la sanción, una vez concluido el plazo concedido, de régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que el acusado diera cumplimiento alas condiciones impuestas, se procede a verificar si efectivamente el acusado ha cumplido con las mismas, a objeto de emitir la decisión correspondiente de acuerdo alas consecuencias jurídicas expresamente previstas por el legislador patrio, como es la extinción de la acción penal, ampliamente cubiertas las exigencias establecidas en la Suspensión acordada.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Articulo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres anos en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control 0 al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse alas condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a 10 dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima 0 en la
Reparación natural o simbólica del daño causado.
Articulo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento 0 de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado 0 no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia 0 a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijara las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobara, negara 0 modificara la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y publico.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la
Acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y publico, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Articulo 44. - Condiciones. El Juez fijara el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un ana ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el
Imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares 0 personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas 0 sustancias estupefacientes 0 psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes 0 psicotrópicas 0 bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar 0 finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios 0 labores a favor del estado 0 instituciones de beneficio publico.
7.- Someterse a tratamiento medico 0 psicológico;
8.- permanecer en un trabajo 0 empleo, 0 adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte 0 profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer 0 portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Publico, de la victima 0 del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine este.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Articulo 45. - Efectos. - Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Articulo 46. - Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio
Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros
Delitos, el Juez oirá al Ministerio Publico, a la victima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un ana mas, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá 10 pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos."
Articulo 318 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo 0 no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico 0 concurre una causa de justificación, inculpabilidad 0 de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido 0 resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
Si 10 establezca expresamente este Código.
Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado 0 acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo 10 dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En consecuencia, en el presente caso se observa del sistema Juris que le imputado a cumplido con las condiciones impuesta y que es posterior a esta fecha de cumplimiento de la condiciones en que el mismo quedara detenido por el tribunal de Ejecución, habiéndose fijado el plazo de dos (02) anos como régimen de prueba, y es hasta el siete (07) de junio del ana dos mil siete (2007), cuando queda detenido nuevamente por la comisión de otro hecho con posterioridad a la fecha de cumplimiento del régimen de pruebas que le fuera impuesto por este hecho, siendo que ha transcurrido, mas del tiempo indicado, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto 10 declara, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del articulo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano ALINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural del Distrito Capital de 30 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.216.141, residenciado en el barrio el Palomar, calle principal, casa SIN de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ut supra identificado, por hecho ocurrido en fecha nueve (09) de Mayo del ana mil novecientos noventa y nueve (1999), en la urbanización La Paz, calle Nro. 02, casa Nro. 25, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ya que las condiciones que I fueron impuestas las cumio tales como la presentación por el tempo de dos (02) anos, los cuales se verifica del sistema el cumplimiento que diera de las mismas y le hecho de que no cambiara de dirección, ya que se observa de la boletas de citación que el ciudadano permaneció en la misma hasta que quedo detenido en junio del ana dos mil siete (2007), ya que es en esa misma dirección donde informan a los funcionarios alguaciles de este Circuito que el referido ciudadano estaba detenido en la Cárcel de la Pica, y se verifique del sistema que quedo detenido desde el siete (07) de Junio del ana dos mil siete (2007), dos (02) meses después que concluyera con el régimen de pruebas, por 10 que a criterio de esta juzgadora resulta procedente declarar de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 45 de la norma adjetiva penal la extinción de la acción penal. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del articulo 318 numeral 4 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da termino al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera que 1o procedente y ajustado a derecho es Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 45 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural del Distrito Capital de 30 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.216.141, residenciado en el barrio el Palomar, calle principal, casa SIN de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo cumplió con las condiciones que se le impuso en fecha veintinueve (29) de Abril del ana dos mil siete (2007), debiendo presentarse en el mismo por un lapso de dos anos por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal Todo de conformidad con 1o previsto en los articulo 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3, 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado ALINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V16.216.141, en decisión de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano ALINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al articulo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALINDO LENIN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural del Distrito Capital de 30 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.216.141, residenciado en el barrio el Palomar, calle principal, casa SIN de esta ciudad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el numero Y J01-P-2003-00049, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del articulo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
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Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, estámpese la nota en el libro de presentaciones, notifíquese al imputado y a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al archivo judicial transcurrido el lapso de ley por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ELO SECRETRIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-
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