REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000044
ASUNTO : YK01-P-2003-000044


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LUIS ERNESTO MAYORGA JAIMES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.414 residenciado en el Barrio San Juan,
ACUSADO: NARVAEZ TOMAS DORGELIS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 14-10-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Hijo de Carmen Isolina Narváez y Jesús ramón Betancourt, ambos vivos, residenciado en la calle principal de Guasina, casas sin número, frente al Negro Rocillo y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.746.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.


Recibido como ha sido la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se subsane el error en cual se incurrió una vez que se realizo la audiencia preliminar en la cual se emitió la acusación, se ordeno la apertura de juicio y no se emitió el auto correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, este Tribunal visto el auto emitido por el Juez de juicio, Dr. Alexis Díaz, procede conforme a lo establecido en la referida norma y de acuerdo al contenido plasmado en el acta de audiencia preliminar, la cual fue suscrita por todas las partes a dar cumplimiento a la formalidad del artículo 331 de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

ACUSADO: NARVAEZ TOMAS DORGELIS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 14-10-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Hijo de Carmen Isolina Narváez y Jesús ramón Betancourt, ambos vivos, residenciado en la calle principal de Guasina, casas sin número, frente al Negro Rocillo y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.746.


LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), el funcionario Carlos Arreaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefónica en la cual le informaron que en el sector de Guasina una persona le había disparado a otra, hiriéndola, y que se encontraba en estado delicado de salud en el Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, trasladándose al lugar de comisión de los hechos, y una vez en el mismo se pudo observar una multitud de personas, así como una comisión de la Policía Municipal al mando del Sub-Inspector Cabrera Albert, quienes ya habían capturado al imputado y recuperado el arma de fuego involucrada en los presentes hechos, e informaron que las personas presentes arremetieron contra la concubina del imputado de nombre HERMES AMARELYS FIGUERA y que se encontraba dentro de la casa, por lo que el representante del Ministerio Público, quien se había traslado junto con el funcionario que recibió la información vía telefónica, y el funcionario JUCELY ZACARIAS, conversaron con las mencionadas personas, logrando que depusieran su aptitud, y de inmediato se procedió a sacar a la referida ciudadana con la finalidad de trasladarla hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, conjuntamente con el imputado y la comisión de la Policía Municipal, una vez en el referido Cuerpo Policial, fue identificado como DORGELIS TOMAS NARVAEZ, ampliamente identificado, a quien le leyeron sus derechos. La comisión policial hizo entrega del arma incautada a la Policía de Investigaciones. Seguidamente se traslado la comisión policial al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad a los fines de verificar el estado de salud de la víctima, allí se entrevistaron con el funcionario Luís Zaragoza, adscrito a la Policía del estado, quien les informó que la persona que había ingresado con herida por arma de fuego, había quedado identificada como LUIS ERNESTO MAYORGA JAIMES; titular de la cédula d identidad Nro. V- 8.958.414, y que el mismo presentaba una herida de arma en la parte izquierda de la cara y el cuello, y que había sido trasladado de emergencia al Hospital de Maturín, estado Monagas por que se encontraba en delicado estado de salud. Siendo el hecho imputado, que el ciudadano DORGELIS TOMAS NARVAEZ, el día quince (15) de Junio del año dos mil tres (2003), con un arma de fuego, le causo heridas al ciudadano LUIS ERNESTO MAYORGE JAIMES, que ameritaron que el mismo fuese traslado a la ciudad de Maturín, estado Monagas, para su atención.

El Ministerio Público precalifico los hechos objetos de la investigación como HOMICIDIO INTENICONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano. Separándose el Juez que realizo la audiencia preliminar de esa calificación jurídica y estableciendo en el acta de audiencia preliminar como el delito que debía ser objeto del Debate oral y público el de LESIONES EPRSONALES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, “por cuanto de autos se desprende que la víctima: Luís Ernesto Mayorga sufrió una lesión en el rostro que tiene una duración de curación de de tres (03) meses, conforme se evidencia del informe de la experticia o examen corporal expedido por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) de autos, lo cual comporta y se refleja en el rostro de la víctima una desfiguración en el rostro, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma Parcial del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MAYORGA.

LAS PRUEBAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admite la carta suscrita por la víctima y que reconoció en su contenido y firma en la audiencia preliminar y por cuanto de sus contenido se desprenden circunstancias de un hecho nuevo como lo es la actitud de querer perdonar al Imputado y por ser necesaria y pertinente la misma se admite. No se admite la constancia alegada por la Defensa, de que su defendido hizo los trámites de empadronamiento de la escopeta involucrada en el hecho delictivo, la cual emana de un tercero y no de un órgano del estado, lo cual podría considerarse como un Documento Público y no es así, todo ello atendiendo al objeto del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. De esta forma, y por lo supra expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, y por la defensa atendiendo al principio de la oralidad y en garantía del derecho a al defensa del imputado.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, así mismo a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano NARVAEZ TOMAS DORGELIS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 14-10-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Hijo de Carmen Isolina Narváez y Jesús Ramón Betancourt, ambos vivos, residenciado en la calle principal de Guasina, casas sin número, frente al Negro Rocillo y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.746; con ocasión del hecho acaecido en fecha quince (15) de Junio del año dos mil tres (2003), ocurrido en el sector de Guasina de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano DORGELIS TOMAS NARVAEZ, con un arma e fuego le causo lesiones gravísimas al ciudadano LUIS ERNESTO MAYORGA JIMENEZ, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que los medios de prueba ofrecidos tanto por el representante fiscal, a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARI0
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO