REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000615
ASUNTO : YP01-P-2008-000615


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Defensores Privados: Dres. EDUARDO SOTILLO y LINO GONZALEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de profesión social del abogado bajo los nro. 37.794 y 81.953, respectivamente.

Imputada: MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos MARILIN CAROLINA RAMIREZ YANEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“….Esta Representación presenta ante este Tribunal de Control a la ciudadana Marilin Carolina Ramirez Yánez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911; quienes fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado de esta Ciudad en fecha 09-08-2008, aproximadamente a la 03:30 p.m. luego de que este organismo policial diera cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden esta que fuera ejecutada en la residencia de lA referida imputada ubicada en el Sector conocido como el “Hueco” en calle Sucre de esta ciudad, vivienda construida de bloque de color blanco, con una puerta de color negro, encontrándose en el primer y único cuarto una bolsa de papel marrón, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios, elaborado en material de plástico de color amarillo, atado con pabilo de color blanco, con droga de la comúnmente conocida como crack, un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro atado con pabilo de color blanco con presunta droga de la denominada crack, un (01) envoltorio elaborado de bolsa plástica de color azul atado con pabilo de color blanco con presunta droga de la denominada crack, un (01) envoltorio elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta drogas de la comúnmente conocida como marihuana, cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas; ahora bien, en su debida oportunidad el Ministerio Público ordenó el registro documental en orden cronológico y cronometrado de las conductas de los habitantes de dicho inmueble lo cual evidencia que este procedimiento ha sido realizado con labores de inteligencia previas; en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250; 251 numeral segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones y dada la situación de embarazo que presenta la imputada que según la misma oscila en 37 semanas de conformidad a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la referida medida de coerción se ejecute como arresto domiciliario. Es todo””.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. LINO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…““En mi condición de defensor de la imputada en auto solicito que se le decrete libertad plena a favor de mi defendida dada el estado en que se encuentra (embrazada), o en su defecto se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto de las actas procesales se desprende que la orden de allanamiento no fue emitida a su nombre. Es todo. ….”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ,de medida Judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo en la presente causa se evidencia que la imputada tiene un estado de embarazo bastante adelantado, por lo que no se puede solicitar la privación de libertad, sino conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas de libertad, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados la presunta comisión de un hecho punible, por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual resulta del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, acta de cadena de custodia de los objetos y sustancias incautadas, acta de verificación de sustancias incautadas, acta de cadena de custodia de los objetos y de la sustancia incautada, acta de entrevista al ciudadano LEWIS JOSE LOPEZ, testigo instrumental del procedimiento realizado, acta de entrevista realizada ala ciudadano ELBENIS ANTONIO FUENTES CARABALLO, testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, acta de entrevista de la ciudadana MARQUEZ FRANCENIS JOSEFINA, testigo instrumental del procedimiento realizado, experticia de reconocimiento legal nro. 034, suscrito por el funcionario Guillen Eduardo, de los objetos y sustancia incautada, acta de registro de morada, orden de allanamiento emitida por el Juez primero de Primera Instancia; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a la ciudadana hoy investigada. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de la imputada. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.297, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-11-1989, hijo de Bethi Yánez (v) y José Luís Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante de mercancía seca, de estado civil casada, residenciada Alexis Marcano calle N° 1, casa N °3, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0416-7883911, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por cuanto la decisión se dicto en presencia de las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO