REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000708
ASUNTO : YP01-P-2008-000708
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dra. DAYSI PINTO JAIME, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Arturo Jesús Urquia González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Artúrico. Quien narro las circunstancias de tiempo modo en que ocurrieron los hechos, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado luego que esta persona introdujera su mano dentro de la patrulla y sustrajera una arma de fuego propiedad de la policía del estado Delta Amacuro, a quien se le encontró el arma enterrada en el fondo de su casa, por lo que se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Solicito la remisión de la presente causa a la fiscalia. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito, quien manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:
yo estaba en el pool yo venia saliendo y la policía iba entrando, los policías le dijeron al encargado del pool que le enseñara los reales que hizo, el dijo que no que no era el dueño en eso iba entrando el hermano y le dijo también que era propietario yo me a parte hacia un lado, y comenzaron a echar plomo y vi una pistola y la agarre y me monte en el carro y me fui para mi casa, no la quise entregar porque, tuve miedo de que me fueran a disparar, en la mañana yo me levante y le dije a mi esposa que iba a entregar la pistola a la policía, en eso estaba la policía y me preguntaron por la pistola y yo le dije que la tenia y me comenzaron a dar golpes, me montaron en la patrulla y un policía iba dándome golpes, Respuesta a la Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: eso fue el día sábado, como a las doce y pico de la noche. Eso fue en la Horqueta. Andaba solo. Yo me retire solo. Andaba conduciendo un vehículo, Sphefir. El carro es mío y esta a nombre de Diógenes. No conozco el funcionario policial que estaba en la Horqueta. Yo estaba en el pool tomando. Estaba desde las diez de la noche. La policía se presento en el pool y le dijo al encargado que le enseñara los reales. Tres policías. Los policías estaban peleando con el dueño. Estaban forcejeando me refiero. Vi dentro de la patrulla un funcionario. No vi bajándose al funcionario de la patrulla. El arma de fuego se encontraba al lado de la puerta de pool. Del lado del copiloto estaba el arma. Yo me lleve el arma pensé en entregárselo al policial. No me imagine de quien era la pistola. Cuando yo llegue estaba mi esposa ella se entero en la noche que llegue con la pistola. Mi esposa se llama Juleisy Castro. Los funcionarios que llegaron a mi casa reconocí a uno a un flaco. Todos los funcionarios me daban golpes delante mi esposa y mi hijo. No me vio un medico forense ni me llevaron al hospital. No tenía intención de quedarme con el arma. Respuesta a las preguntas de la Defensora Pública: yo agarre el arma para entregársela a la policía y me dio miedo entregársela. Cuando llegue a mi casa me acosté. Yo coloque el arma en el cuarto del lado donde yo duermo. …”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAISY PINTO JAIME, actuando en su carácter de defensor público quinto penal, quien expone:
“…quiero hacer referencia y acotar que las actuaciones que rielan el asunto el acta de investigación lo realizan supuestamente los funcionarios que fueron victima del hecho, ellos fueron negligentes en el cuido y la custodia del arma de reglamento, aunado a eso ellos señalan que fueron atender una riña, y mi defendido señala que no hubo tal riña, las investigaciones la realizan ellos mismos, practican una diligencia donde van a buscar el arma, hay que tomar en cuenta, que ellos mismo realizan el acta de entrevista realizada por Guira, considera esta defensa que no están llenos los extremos del delito de Hurto Agravado, mi defendido no tuvo la intención de sustraer el arma de la patrulla, solo esta la declaración del ciudadano Guira, hay que tomar en consideración también que ellos se encontraron con un solo testigo, se necesita dos o mas personas conteste. Solicito que se le decrete una medida cautelar e inste a la fiscalia a los fines de que investigue a los funcionarios que se encontraban en la Horqueta por cuanto fueron negligentes. Solicito una libertad sin restricciones. Solicito que el fiscal tome declaración del ciudadano que se encontraba….”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, de medida Judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión de los tipos penales de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, así como establece el artículo 277 establece que todo aquel que oculte un arma será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, así como del acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS GUIRA, quien fue testigo presencial del hecho en el cual se sustrajera el arma objeto de la investigación; acta de cadena de custodia del objeto incautado (pistola), acta de reconocimiento del objeto incautado suscrito por el funcionario Detective Guillen Eduardo y de la misma declaración del imputado,; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto Agravado, así como el de Ocultamiento de Sarama de Fuego, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito, medida cautelar contenida en el artículo 256 NUMERALES 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la contenida en el numeral 6°, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que los ciudadanos ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Arturito, pudiese ser el autors o responsable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la contenida en el numeral 6°, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de comisión de los hechos, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por cuanto la decisión se dicto en presencia de las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO