REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002960
ASUNTO : YP01-P-2005-002960


RESOLUCION NUMERO PJ004 2008 110

Concierne a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de oficio, con relación a la solicitud interpuesta de manera verbal por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. JOSE CONTRERAS, en audiencia especial de prorroga celebrada ante este Tribunal, en fecha 04 de Septiembre del presente año, la cual fue convocada a petición de aludido representante fiscal, al tenor que reza el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del acusado LINARES MORENO YOBANNY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 12.580.503, Fecha de Nacimiento 11 /01 / 1971, de 35 años de edad, Soltero, Natural de La Victoria Estado Apure, de profesión carpintero, hijo de ELSA GRACIELA MORENO (V) y WILLIAMS NELSON LINARES (V), Domiciliado en el Sector la Octava Estrella, Calle Cuatro (4) de Febrero, Casa S/N, Mariara Estado Carabobo donde, manifestó lo siguiente:

“en mi condición de fiscal sexto, dentro de la oportunidad legal, el día 19 de agosto del presente año, se solicito prorroga en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se sigue al ciudadano ya mencionado, tal solicitud es motivada tomando en consideración que las circunstancias y delito imputados por el Ministerio Publico, y los motivos que llevo a dictar la medida privativa, no han variado, teniendo en cuenta que tal calificación jurídica no ha variado y que se encuentra en concurso de delito, este ciudadano debe permanecer privado de libertad a fin de someterse a juzgamiento de juicio oral, de no ser si existiría el peligro de fuga, basado en el temor que puede tener el acusado de ser objeto de condeno y penal privativa de libertad, así las cosas de igual forma teniendo en cuenta la magnitud de los daños causados, por haber atentado en contra de la integridad física de unos ciudadanos, cuya conducta es típica, todas estas circunstancias hacen presumir el peligro de fuga en el que puede estar incurso el acusado, estima el Ministerio Publico necesario que por las razones antes expuestas se fije o prorrogue la medida privativa de liberta de la que es objeto el acusado, a fin que en el lapso mas próximo se inicie su juzgamiento sin olvidar la gravedad de los hechos imputados y la posible pena a aplicar, teniendo en cuenta que ha sido por causa imputable al Ministerio Publico, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de tres meses, copia simple . Es todo.”…..(Sic..)

El Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado de autos, manifestó lo siguiente: “esta defensa oída la petición del Ministerio Publico, no se escucho por cuento tiempo, no hay señalamiento en tiempo, se escucho además que solicita que se fije audiencia de Juicio Oral y Publico, la misma de la revisión de sistema se observa que esta fijada, quiere saber la defensa si a pesar de estas dos proposiciones concretas, si aun cuando no se ha realizado las notificaciones y citaciones, se realizara la apertura de juicio oral y publico, las circunstancias que originaron la privativa de libertad, si han variado, esta defensa se opone a la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, que se notifique a las partes para la realización del juicio, que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar con presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal, copia simple de la presente acta, es todo”….(Sic)..
El acusado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó:

“el fiscal dice que hay casos que tiene prueba contundente, el no ha hecho nada, no han hecho reconocimiento, ni prueba dactilar, yo quiero que me den la cautelar, soy padre de familia, y cumpliré con los requisitos de presentaciones, he venido a audiencias como 15 veces, nunca se me atiende, yo no me he negado a venir nunca para acá. Es todo”…(Sic.)

Así las cosas este Tribunal observa que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar definió la participación del acusado en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, Segundo Aparte; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º , 4º, 6º y 9º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de BIBI NAIMON MOHAMED DE MEDINA, ANDRE MARTI MEDINA MOHAMED y YOURAM RONIT y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio .
Por lo que este Tribunal en atención a la entidad de los delitos, comprendidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control en la audiencia preliminar, estima que se hace necesario conceder la prorroga solicitada por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia y por autoridad de la ley ACUERDA: Conceder la Prórroga solicitada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público por un lapso de tres meses, venciendo la misma el día 04 de diciembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARISET LIRA