REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001
ASUNTO : YJ01-X-2001-000001
RESOLUCION No.112.-

Vista la solicitud interpuesta por acusado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su persona, alegando lo siguiente:

“….de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al Articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle una medida cautelar sustitutiva, en estos términos, teniendo como sitio de domicilio, la comandancia General de policía, la que informara regularmente al tribunal…sin que se corra el riesgo de fuga, pues ya que quedo demostrada mi voluntad para someterme al proceso judicial al presentarme voluntariamente ante la fiscalía General de la República, tampoco existe el riesgo de entorpecer la investigación por cuanto me encuentro en la etapa de juicio y dicha investigación ya concluyo….”


Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5° y 12° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA.

Asimismo en cuanto a la medida de coerción personal ese juzgado expreso:

“….En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado…”

Si bien es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

Asimismo se observa que en fecha 03-11-07, la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, libró comunicación dirigida a este Tribunal, (folio 25 tercera pieza), donde informa que el ciudadano: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, se dio a la fuga de ese recinto policial, en horas de la madrugada del día 02-11-07.

En tal sentido este juzgado libro en esa misma fecha orden de captura del referido acusado, y se libró comunicación a todos los cuerpos de seguridad para que ubiquen y lo capturara, ante tal situación es que el referido acusado presuntamente acude ante el Ministerio Público y se presenta, ante tal situación considera este juzgador que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias constituyendo un peligro de fuga tomando en cuenta el delito precalificado y la conducta del acusado.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal estado Táchira, es sus acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa prevé una superior a tres años de prisión. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. LAURIE ALCINA SUAREZ