REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000805
ASUNTO : YP01-P-2004-000164
Resolución No. 116.-
JUEZ DE JUICIO ALEXIS DIAZ LEON.
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 12.382.725, de estado civil soltero, con residencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, Urbanización Parque Alto, Edificio C y B, Apartamento 621.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL
ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
DELITO: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA.
VICTIMA. RODOLFO JOSÉ CARRASQUEL.


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por la Abogado DAYSY MILLAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENITEZ, en el asunto que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita sea reconsiderada la extensión a las presentaciones por ante el Circuito Judicial de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, así como por ante este Circuito Judicial Penal cada tres meses.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El acusado ha consignado constancia de residencia en el conjunto residencial San José, Edif. 09, apto. 91-B, Bella Florida, en tal sentido el Juez debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías de los ciudadanos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

El acusado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida cautelar y a solicitar la sustitución por una menos gravosa las veces que lo considere pertinente, y por su parte el Juez tiene la obligación de examinar la NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LA SUSTITUIRÁ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS lo que conlleva, de darse los supuestos, a la aplicabilidad por el Juez de oficio o a petición de parte, dentro de los parámetros procesales legales, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del examen y revisión de las medidas cautelares impuestas y de su sustitución por una menos gravosa en caso de estimarlo prudente. Se observa que el solicitante invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión de la medida y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración todos los elementos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por el acusado de conformidad con lo previsto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, participándole que el acusado se va a presentar por ante ese Circuito cada 30 días. Asimismo el acusado tiene la obligación de presentarse cada tres meses por ante este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro a la orden del Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA con lugar la solicitud presentada por el acusado RAFAEL ARMANDO QUIJADA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 12.382.725, de estado civil soltero, en tal sentido se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, participándole que el acusado se va a presentar por ante ese Circuito cada 30 días. Asimismo el acusado tiene la obligación de presentarse cada tres meses por ante este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro a la orden del Juez de Ejecución correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO.


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA.

ABG. ARCIBEL TOLEDO