REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051

RESOLUCION No. 115.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-08.373.709.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de Defensor Público de los imputados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus defendidos, por cuanto el mismo no se va a sustraer a las resultas del Proceso, y tiene como derecho inalienable de ser juzgado en libertad y el de ser considerado inocente, que sus edades oscilan entre 19 y 20 años de edad, y son estudiantes. Que tienen domicilio en este municipio. Que es descartable la obstaculización del proceso en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo, en consecuencia requiere medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos en su contra los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, el referido juzgado expreso:

De igual forma en fecha 23 de abril de 2008, se dictó auto de apertura y se ordenó abrir el juicio oral y público en contra de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO.

Se observa que a los referidos acusados se le admitió acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño presuntamente causado.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, es sus acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa prevé una superior a tres años de prisión. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO. Cúmplase. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO