REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día catorce (14) de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.073.641, grado de instrucción, primer año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de carpintería, y con domicilio en el Barrio Alexis Marcano, por detrás del Auditórium, casa sin número, cerca de la Biblioteca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 11 de SEPTIEMBRE del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 24 de marzo del año 2006, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COOPERADOR en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COOPERADOR DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 11 de SEPTIEMBRE del año 2008, mediante la cual le fue redimido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
El penado: FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 05 de MAYO del año 2004 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (11-09-2008). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES CON SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 24 de JUNIO del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 11 de MARZO del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 18 de ENERO del año 2010.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 20 de SEPTIEMBRE del año 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 16 de ENERO del año 2008, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los ONCE (11) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARICETT LIRA ROJAS