REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de SEPTIEMBRE del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.808. 579, nacido el día 21 de Octubre de 1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de LUIS FELIX VALENCIA (v) y MARGARITA ESPINOZA (f), y con residencia en San Rafael a orilla del río cerca de la cancha de bolas criollas, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio a la colectividad, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
Consta en la SEXTA pieza del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 29 de Julio del año 2008, en la cual se evidencia el total del tiempo trabajado en la prisión por parte del penado ciudadano ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, lo cual totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES CON VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta en la pieza número 6, constancia laboral emitida a favor del penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, en la cual demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad y en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como el de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción establecida en los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES CON VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, antes identificado, líbrese el correspondiente oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, participándole el contenido de la presente decisión y efectúese un nuevo cómputo de pena. Acompáñese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. MARICETT LIRA ROJAS