REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado ALEJANDRO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.999.113, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-12-1974, de 33 años de edad, casado, nivel de instrucción: segundo año, Oficio: Instructor de Gimnasias, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 98, Casa N° 53-32, Corredor Víal Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0416-9853813, 0261-7871345 y en la Calle Libertad, Casa S/N, Barrio Tucupita, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfonos 0287-7210369, 0424-6006277, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, fue condenado por sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Turistas Alemanes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado ALEJANDRO GARCÍA se encuentra a la orden de este Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión, el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:
Que el penado de autos ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años.
No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 26 de la segunda pieza del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente.
Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
Fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial a los folios 57 al 59, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel y la Licenciada Glenda Tovar, en su carácter de Delegada de Prueba y Psicólogo Clínico, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
El Penado se comprometió en fecha 07 de julio del año 2008, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.
Cursa al folio 47, Constancia de Trabajo, presentada por el penado ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, suscrita por el ciudadano T.S.U GLORIA MORALES, en su carácter de Jefe de Personal de la Empresa Super ENNE 2000, C. A., Teléfonos 0414-6395446, en la cual hace constar que el referido penado presta sus servicios desde el 25-11-2006, ocupando el cargo de Depositario, devengando una remuneración de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839.19).
Por estas consideraciones, este Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:
1.- Comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que esta indique.
Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.
En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.
2.- Líbrese boleta de citación al penado ALEJANDRO GARCÍA, antes identificado, a fin de que comparezca a este despacho el día Miércoles 17 de septiembre del año 2008 a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Coordinación de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARICETT LIRA ROJAS