REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.176, Fecha de nacimiento 11-11-1982, hijo de Hemerita del Valle López y Ángel Salazar, con residencia en la Invasión frente al Liceo José enrique Rodó de esta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, determinar con exactitud la oportunidad en la que el penado en mención pueda optar por el beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2004, condenó al ciudadano DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YANNELIS ACTUARES Y GEOVANNY JOSÉ MOTA.

El penado: DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Veintiún (21) de diciembre del año 2003. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de DICIEMBRE del año 2005.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de AGOSTO del año 2006.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de ABRIL del año 2009.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 21 de DICIEMBRE del año 2009.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 08 de JUNIO del año 2007, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARICETT ANTONIETA LIRA ROJAS