REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO
(RÉGIMEN ABIERTO)
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:

JUEZ TEMPORAL: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
SECRETARIA: ABG. MARICETT ANTONIETA LIRA ROJAS
FISCALÍA: ABG. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.687.176, Lugar de Nacimiento: San Félix, Estado Bolívar, Fecha de nacimiento 11-11-1982, de 25 años de edad, soltero, Nivel de Instrucción: Segundo Año, Ocupación u Oficio: Obrero, hijo de Hemerita del Valle López y Ángel Salazar, con residencia en el Barrio “San Juan II”, Casa S/N de ésta ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el presente asunto signado bajo el N° YP01-S-2003-000238, instruida en contra del penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, quien fue condenado en fecha 24 de marzo del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YANNELIS ACTUARES Y GEOVANNY JOSÉ MOTA, a tal efecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 64, último aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“ARTÍCULO 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES…
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; (negrillas y subrayado del tribunal)
2. La acumulación de la pena en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.

De la norma transcrita se evidencia que el Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, entre ellas, el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

III

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Ordinario Nº 38.536, de fecha 4 de Octubre del año 2006, hubo modificaciones que favorecen al penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, por cuanto se suprimió el artículo 493, el cual establecía una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos señalados taxativamente en la norma derogada, entre ellos, los relacionados con el robo en todas sus modalidades.

Por otra parte se modificó el artículo 501, que ahora es el 500, siendo del siguiente tenor:

”ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (subrayado del tribunal).

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (subrayado y negrilla del tribunal).

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio. (subrayado y negrilla del tribunal)

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. (subrayado y negrilla del tribunal)

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados. (subrayado y negrilla del tribunal)

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (subrayado y negrilla del tribunal)

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son el Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Destino al Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece a los penados, con relación a la regulación que contenía el artículo 501 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, exige que no tengan antecedentes penales en los últimos diez años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio, antes de la reforma no existía ningún límite. Con relación al numeral 2, antes se exigía que no hubiera cometido delito o falta en el tiempo de reclusión y ahora se requiere que los mismos sean sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se eliminó el numeral 5, que exigía la buena conducta.

Igualmente se evidencia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad de las leyes procesales penales cuando señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… ”

Es por lo antes analizado que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que las normas del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma del 04 de octubre del año 2006, favorecen al penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, decide aplicar el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, se deducen que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino al Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, a tales efectos se observa que corre inserto en autos, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, verificaba una tercera parte (1/3) de la pena en fecha 21 de AGOSTO del año 2006, razón por la cual ya cumplió el tiempo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en autos, Certificado de Antecedentes Penales a nombre del penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por ello resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente N° 05-0883, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“… Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

En el mismo orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia N° 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente N° 05-2071, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…”.

Analizando las anteriores decisiones, y partiendo de la finalidad que persigue la pena, y conforme a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que en la dimensión penitenciaria de la pena, se persigue una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta, y que por ello la norma in comento da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Así las cosas, atendiendo a que la norma constitucional establece la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, por lo que se cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en autos, Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y un psicólogo clínico, adscritos a la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental de Maturín, Estado Monagas, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado. Del informe referido, se lee en partes:

“SINTESIS:.. El Destacamentario, desde su ingreso al Régimen de supervisión , se mantiene cumpliendo con responsabilidad y puntualidad en sus presentaciones por ante el Delegado de prueba. Demuestra una aptitud positiva a las orientaciones impartidas, dando cumplimiento a las condiciones que se le indica con buen comportamiento… La Evaluación psicológica realizada al penado revela signos de inmadurez psicoafectiva así como la presencia de un gran monto de ansiedad, inseguridad y agresividad. Así mismo, las pruebas gráficas reflejan incertidumbre y búsqueda de seguridad debido a vivencias de hostilidad provenientes de otros. Sin embargo, también se observan aspectos mas adaptativos tales como la capacidad del sujeto para actuar normas y seguir instrucciones, la disposición al trabajo, tolerancia a la frustración y un moderado control de los impulsos… en relación al delito, reconoce su responsabilidad en el mismo y muestra la capacidad que tiene para reflexionar acerca de sus acciones en el tiempo, reflejando disposición al cambio y la capacidad para aprender de la experiencia. DIAGNÓSTICO PICOSOCIO- CRIMINOLÓGICO: Se vincula al delito debido al carácter inmaduro, la impulsividad, al abuso de drogas y la tendencia a vincularse con personas de conducta desadaptada… PRONÓSTICO:… Capacidad para internalizar y seguir normas e instrucciones… Buen nivel de tolerancia ante las frustraciones… Buen manejo de la impulsividad… Asunción responsable de roles… Disposición al trabajo y al cambio conductual… Apoyo de su grupo familiar. CONCLUSIONES: considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado… SUGERENCIAS: Se sugiere brindar al penado la orientación necesaria a fin de que revise aspectos poco adaptativos de su personalidad y se propone cambios necesarios y significativos…”

Por lo que este tribunal considera que el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, cumpliéndose de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad, es decir, que no se haya defraudado la confianza del órgano jurisdiccional, manifestada a través del otorgamiento previo de algunas de las medidas alternativa de cumplimiento de pena como TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) O LIBERTAD CONDICIONAL; por lo que se cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar la rehabilitación del interno se acuerda el RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 06, 64, 177, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al interno DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YANNELIS ACTUARES Y GEOVANNY JOSÉ MOTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Prohibición de portar armas.
3.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la Calle “San Lorenzo”, diagonal a la Avenida Libertador, cerca de Malariología en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
4.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, dirigida al penado DANNYS GABRIEL SALAZAR HERNÁNDEZ, antes identificado, remitiéndola anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, para el traslado inmediato del penado antes mencionado. Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. MARICETT LIRA ROJAS