REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION ADOLESCENTE


Tucupita, 26 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

Asunto Principal : YP01-D-2007-000053
Asunto : YP01-D-2007-000053
Resolución No. : 1C-24-2007


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO:
ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. FRANESI VALERA, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3º del Código Penal.
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. FRANESI VALERA quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que riela a los folios 56 al 60 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal. Asi mismo, por lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos; el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes imputados. Solicito se le imponga las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad contemplada en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. Solicito copia simple del acta de la audiencia preliminar. Es Todo.”.

Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendían perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, ordeno al Alguacil de Sala, retirar de la Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó:
“Íbamos juntos a la plaza en bicicleta y la policía nos agarró y nos llevaron. No nos resistimos ni discutimos con la policía, no hubo forcejeo. Es Todo.”.

Acto seguido el ciudadano Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso:
“Nosotros íbamos normalmente en la vía, llegó la policía y nos agarró, hubo una discusión pero nosotros no nos resistimos. Había unos mayores. Es todo.”.

Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Oída la declaración dada por los adolescentes, parte la defensa del hecho cierto, que los mismos fueron presentados el día 26 de mayo de 2.007, donde este Tribunal les otorgó una libertad sin restricciones, en virtud de que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los jóvenes en el delito imputado, situación en la cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, y hoy hacemos la audiencia preliminar por la acusación presentada por la fiscalía, no obstante, de la revisión de la acusación se puede verificar que son los mismos elementos que conforman las actas policiales de la audiencia de presentación, aun transcurrido el lapso del acto conclusivo, no trajo ningún elemento nuevo que comprometan la conducta de dichos adolescentes, por lo que al igual que en el acto de presentación dicha acusación no reúne los elementos necesarios que comprometan la responsabilidad de los jóvenes, ya no vale presunción sino prueba fehaciente, razones por la cual la defensa solicita la desestimación de la acusación y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento fundamentando tal solicitud conforme al artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Vista la exposición de las partes, especialmente las deposiciones de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la cual son contestes en afirmar que fueron detenidos por una comisión policial en el momento que se trasladaban en bicicletas hasta la plaza de esta ciudad y que en ningún momento opusieron resistencia a la comisión, ni hubo forcejeo ni discusión y se los llevaron al Comando Policial. Que con ellos andaban unos adultos que también fueron detenidos y a quienes en fecha 24 de Septiembre de 2007, en la audiencia de preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el No. YP01-P-2007-000526, declaró inadmisible la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que no contienen elementos serios y suficientes para proceder al enjuiciamiento de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º y 318, numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del tribunal no existe la certeza ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos y los ya aportados no contienen elementos serios y suficientes para el enjuiciamiento, por lo que se ordena la libertad plena de los imputados.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el objeto fundamental, primordial de la investigación es CONFIRMAR o DESCARTAR la sospecha fundada de la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE y determinar , en primer término, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. En el caso de marras, evidentemente se desprende sin lugar a dudas, que el Ministerio Público no dio cumplimiento al enunciado de la norma en referencia, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputados, realizada el día 26 de Mayo de 2.007, este Tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que previa revisión de las catas integrantes del presente asunto, a criterio de este juzgador, no se configura la comisión de ningún hecho punible, así como la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continuara las averiguaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos y la determinación de la existencia de algún hecho tipificado como punible y los posibles autores o responsables del mismo.
En fecha 03 de Agosto de 2.007, fue recibido escrito acusatorio en contra de los adolescentes señalados, como responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, al ser revisadas las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se pudo determinar que son los mismos elementos de juicio presentados en la oportunidad de la audiencia de presentación, los cuales a criterio de quien aquí decide, no confirman la existencia de un hecho punible, son insuficientes para determinar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3º del Código Penal, el cual, para que se configure, se requiere que haya habido VIOLENCIA o AMENAZA para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, aun cuando esa RESISTENCIA, se hubiere realizado sin armas blancas o de fuego, tan solo ELUDIENDO, un arresto que los agentes traten de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido la persona. En ningún momento, tal como se determina de las actuaciones, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como los adultos IDENTIDAD OMITIDA, opusieron RESISTENCIA al arresto de que fueron objeto por parte de la comisión policial y mucho menos trataron de ELUDIR el mismo, por lo que no se cumplen los extremos de la norma en comento, para que se configure el delito que pretende imputarles la representación fiscal. Por otra parte, el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, obliga al representante de la Vindicta Pública a investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso o sospechosa. Los hechos investigados, tal como lo ha sostenido este juzgador, no constituyen hecho punible, por lo que no pueden servir de fundamento para el ejercicio de la acción penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, la garantía al Debido Proceso, el cual se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el ordinal 6º, señala que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Principio del Nullum Crimen, Nullum Poena Sine Lege).
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que finalizada la audiencia preliminar, el juez o jueza admitirá total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenará el enjuiciamiento del imputado y si la rechaza sobreseerá. En cumplimiento de la norma señalada, este Tribunal, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye hecho punible, desestima, rechaza totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, SOBRESEE la causa a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: RECHAZA totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye hecho punible, de conformidad con lo pautado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme la presente decisión y remítase al archivo central para su archivo definitivo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
El Juez,

Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ