REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000078
ASUNTO : YP01-D-2008-000078
RESOLUCION : No. 1C-25-2008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
SABACITA GARCIA.
DELITO:
CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA.
MOTIVO:
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Dra. VILMA VALERO, presentó ante este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2.008, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en uno de los delitos CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 318, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEL HECHO PUNIBLE
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en uno de los delitos CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA.
El impulso procesal tuvo su génesis en el la denuncia interpuesta por la ciudadana SABACITA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.861.636, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2.005, en la que manifestó:
“… cuando yo llegué a mi casa, mi hija IDENTIDAD OMITIDA … estaba cocinando y me fui a la casa de la vecina, al regreso le pregunté al hijo mío IDENTIDAD OMITIDA, que cómo estaba… yo le llamé la atención porque el niño de un año… que es mi nieta lloraba, que no la abandonara, que la cuidara, a ella no le gustó, se paró de la hamaca y me insultó, que yo le hacía brujería, yo le dije que respetara y le di una cahetada, cuando yo me fui hacia fuera, ella me cayó a golpes… y el otro hijo … también me cayó a golpes.. Es Todo.”.
En fecha 18 de febrero de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, realizó GESTION CONCILIATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia.
En fecha 18 de febrero de 2.005, se ordenó, mediante oficio No. 258-2.005, dirigido al Director del Hospital “Luis Razetti” de esta ciudad, evaluación psiquiatrita a la ciudad SABACITA GARCIA.
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, la Fiscalía requirió mediante oficio No. 1.112-2.005, a la Dirección del Hospital “Luís Razetti” resultado de la evaluación psiquiátrica ordenada a la ciudadana SABACITA GARCIA.
En la misma fecha, mediante oficio No. 1.113-2.005, se hizo igual solicitud a la Medicatura Forense, a los fines de informar con carácter de urgencia a la fiscalía, sobre el resultado del examen médico forense general ordenado a realizar a la ciudadana SABACITA GARCIA.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, mediante oficio No. 251-1066, la Jefatura de la Medicatura Forense de esta ciudad, informa a la representación fiscal, que el Informe Médico Legal, ordenado a la ciudadana SABACITA GARCIA, no registran en los archivos de la Medicatura Forense.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, la Dirección del Hospital “Luís Razetti” de esta ciudad. Mediante oficio No. 246, informa a la Fiscalía, que no ha sido posible ubicar en los registros la información solicitada.
En fecha 23 de Diciembre de 2.005, previa citación, compareció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana SABACITA GARCIA, quien manifestó:
“No me hice ninguno exámenes, porque me sentí bien, los muchachos no se han metido mas conmigo, mas bien están bien conmigo. Es Todo.”.
CRITERIO DEL TRIBUNAL
De la revisión minuciosa de las actuaciones cursante en el presente asunto, efectivamente se puede evidenciar la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época), ejecutado en perjuicio de la ciudadana SABACITA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.861636, y donde aparecen como sujetos activos del mismos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no obstante, a pesar de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenó la practica de los exámenes legales correspondientes a la ciudadana SABACITA GARCIA, para de esa manera determinar y calificar el tipo delictual, éstos nunca se practicaron, tal como se evidencia de los oficios emanados de la Dirección del Hospital “Luís Razetti” y de la Jefatura de Medicina Forense de esta ciudad, y especialmente, de la deposición de la propia SABACITA GARCIA, hecha ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo cual constituye un requisito sine qua nom para calificar el delito en cuestión y establecer las responsabilidades a que haya lugar, por lo que es evidente, de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
En virtud de antes expuesto, comparte este Tribunal, el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de que en el caso en cuestión no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, señala, que el objeto de la investigación es confirmar o descartar, en primer término, la existencia de un hecho punible, y en segundo lugar, si un adolescente concurrió en su participación. En autos no cursa el resultado del examen medico forense que fuera ordenada practicar a la victima SABACITA GARCIA, ya que éste nunca se practicó, tal como lo manifestó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que no se puede determinar, calificar ningún tipo delictivo, y por ende responsabilidad penal alguna en el presente caso.
Por cuanto de la investigación no se han incorporado los medios evidenciables necesarios para la determinación de la autoría del delito en cuestión, y tampoco existe la posibilidad cierta de incorporarlos, este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento Definitivo requerida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
Por las razones que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se pone término al presente procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo definitivo. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Teresa Rodríguez.
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