REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000076
ASUNTO : YP01-D-2008-000076
Resolución N° 2C- 00 54- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de HURTO, previsto y sancionado el los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad Y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Tres de la presente causa, en fecha 14-09-2008, siendo las 12:15, horas de la tarde, la policía Municipal, encontrándose comisionados y de patrullaje, por la Urbanización Delfín Mendoza, cuando al frente del Parque Tucupita II avistaron a dos adolescentes cargando una bombona de gas, preguntándole los funcionarios policiales a los adolescentes la procedencia de la bombona, no dando respuestas a las preguntas, por lo que fueron al Centro de formación Integral de Varones y le preguntaron al maestro guía de guardia si faltaba alguna bombona en la institución y si algún adolescente se había evadido, manifestando el mismo que faltaba una bombona de gas y estaba evadido IDENTIDAD OMITIDA, se impuso de los derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de HURTO, previsto y sancionado el los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad Y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de HURTO, previsto y sancionado el los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad Y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
El día 15 de Septiembre de 2008, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 16-09-2008, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Franises Valera, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de HURTO, previsto y sancionado el los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad Y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 582 literal c, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 582 literal c ejusdem, se informe de la decisión al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes por cuanto el mismo esta privado de libertad por el Tribunal en mención. Así mismo dejo a la orden de este tribunal la bombona de gas incautada, la cual se encuentra en la policía municipal y solicito que se remita el expediente al Despacho Fiscal a los fines de continuar con las averiguaciones.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo no declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expone: “Yo iba caminando y me encontré a IDENTIDAD OMITIDA y me dijo ayúdeme aquí, iba con una bombona, yo lo ayude y venia la policía y nos detiene, iba saliendo del parque. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora quién expone “ Buenos días oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia la asunción de responsabilidad en los hechos investigados y como quiera que IDENTIDAD OMITIDA se encuentra interno en Casa de Formación Varones Tucupita, la defensa comparte el criterio de imposición para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 582 literal c, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que dichas presentaciones sean cada 15 días, igualmente respecto a la solicitud de los ordinales E y F, la defensa solicita que la misma sea precisa es decir la prohibición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a los alrededores de la casa de formación integral varones, que se incorpore de inmediato a la escolaridad, por cuanto ha manifestado que estudia tercer año, lo cual vendría a complementar el interés superior que le asiste, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 582 literal c ejusdem, Igualmente solicito se expida copia de la presente acta.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescentes. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa la presunta comisión de hechos punibles que deben ser investigados, como lo son los delitos: para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HURTO, previsto y sancionado el los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta Ciudad Y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran los presuntos delitos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, prevista en el articulo 582 literal c, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales consisten en:1- Presentaciones cada 15 días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de firmar el Libro de Presentaciones llevado por esa Oficina. 2.-Prohibición de acercarse a los alrededores de la casa de formación integral varones, debiendo incorporarse de inmediato a la escolaridad. 3.- Prohibición de comunicarse con IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos presunto responsable del delito de HURTO. En relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este deberá someterse al cuidado y vigilancia del Director de la casa de formación Integral de Varones de esta Ciudad, en virtud que el mismo se encuentra cumpliendo sanción por el tribunal de Ejecución, por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos de HURTO previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal Y FUGA, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan diligencias por realizar. Segundo: Por cuanto existen indicios suficientes para presumir que los adolescentes imputados pudieran estar involucrados en el delito de HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, en lo que se refiere al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a lo que se refiere al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de los delitos de HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad, Y FUGA, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control Dos, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c”, “e”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales consisten en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, en el horario comprendido entre 8:30 de la mañana y 3:30, horas de la tarde. Prohibición de acercarse a los alrededores de la casa de formación integral varones, debiendo incorporarse de inmediato a la escolaridad, prohibición de comunicarse con IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos presuntos responsables del delito de HURTO, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad. En relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, que deberá someterse al cuidado y vigilancia del Director de la casa de formación Integral de Varones de esta Ciudad, en virtud que el mismo se encuentra cumpliendo sanción por el tribunal de Ejecución, por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos de HURTO previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Casa Taller de Varones de esta ciudad Y FUGA, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la entrega de la bombona de gas al director del Centro casa de formación integral varones, ciudadano JOSE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8546474, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal a los fines de tal entrega. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario Psicólogo y Psiquiatra a los fines que se trasladen a la casa de formación Integral de Varones de esta ciudad, a realizar los estudios pertinentes al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de que no se le ordenó realizarle los estudios de la Trabajadora Social en virtud de que esta se encuentra de Vacaciones. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ordena oficiar al equipo multidisciplinario Psicólogo y Psiquiatra a los fines que se le fije fecha para realizar estudios psicológico y psiquiátrico. Cuarto: En virtud de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por la unidad del proceso, se ordena la acumulación de la presente causa a la causa signada con el Número YP01-D-2008-75, quedando esta última por contener la misma el delito mas grave. Se ordena expedir las Copias certificadas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del presente asunto, se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa Pública. Quinto: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente a los fines de informar sobre la fuga del Adolescente. Sexto: Asimismo se acuerda oficiar a la casa de Formación integral de Varones de esta ciudad a los fines de informarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será recluido en ese Centro quién esta privado de libertad a la orden del tribunal de Ejecución. Séptimo: Se acuerda remitir copia de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Octavo: Se ordena agregar a la presente causa, las actuaciones complementarais presentadas por la fiscal al presente asunto constantes de 15 folios útiles y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Teresa Rodríguez.