REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000071
ASUNTO : YP01-D-2008-000071
Resolución N° C2-0052-2008


AUTO ORDENANDO CAMBIO DE MEDIDA.

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal Abg. Leda Mejias Núñez, mediante el cual solicita al Tribunal que en virtud de las condiciones de Salud que presenta el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las condiciones en las cuales según lo relató la Representante del Adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según acta anexa al escrito presentado, cursante en autos, le sea entregado el adolescente a los representantes del mismo comprometiéndose estos a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, todo en resguardo de los derechos e interés superior que le asiste, así como el derecho a la Salud el cual consagra nuestra Constitución, así como también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los tratados y convenios celebrados por la Republica; Este Tribunal de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda cambiar la Medida de Privación de Libertad y otorgarle en su lugar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente esta en la Detención en su propio Domicilio en custodia de sus padres ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se comprometieron a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal debiendo presentarlo ante este Tribunal cada vez que este lo requiera, teniendo también la guarda y vigilancia del mismo, todo ello en virtud de la situación de enfrentamiento que se presentó en la Casa Taller de Varones de esta ciudad, entra uno de los Adolescentes que se encuentra interno allí y el adolescente de autos, encontrándose presente el Director del Centro Sr. Heredia y el Juez de Ejecución Abg. Anderson Gómez, quienes hicieron llamada telefónica, a los fines de poner al tanto de lo ocurrido a la Jueza de este Tribunal, manifestando que la situación entre ellos se tornó bastante difícil de contener a pesar de que los separaba una reja, asimismo las condiciones en las cuales se encuentra en la Policía del Estado, que no son las mas propicias en virtud de el estado de salud en el cual se encuentra (recién operado), tal como lo manifestó el funcionario Policial que recibió al adolescente en la Polcia del Estado en día de ayer 01-09-2008, en horas de la noche, que no tenían condiciones para mantener este Adolescente en esa Institución; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” Y así se decide. Ofíciese a la policía Municipal a los fines de informarles sobre la decisión del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza (S) de Control Dos.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Oleida Urquia.