REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 8186-2002.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MORENO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo los Morochos, Sector Río Claro, Municipio Autónomo Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 576.339.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: CELINA MERCEDES DÍAZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 91.894.

TERCERO OPOSITOR: PEDRO FRANCISCO MORENO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, domiciliado en la Comunidad de Araya, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICO: ROJEXI TENORIO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primero Agrario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, según Acta de Juramentación suscrita por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 20 de Diciembre de 2007.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, se acordó la Ejecución Forzosa del dispositivo sentencia, dictado en fecha 24-09-2007, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 528 Ejusdem. Se ordenó al Depositario Judicial la entrega de la parcela de terreno Fundo Los Morochos, ubicada en el Sector Rió Claro, Municipio Autónomo Casacoima, Estado Delta Amacuro. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con oficio N° 336-2008, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, el Alguacil del despacho consignó oficio N° 336-2007, recibido por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
En fecha 02-06-2008, se recibió oficio N° 105-2008, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, devolviendo Comisión signada N° 713-2008, constante de (26) folios útiles, remitida a este Tribunal motivado a Oposición efectuado por la ciudadana ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Agraria del ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ, de conformidad con el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de (08) días de Despacho, decidiendo en (9°) días después de publicado el presente auto, lo que a bien tenga decidir, se ordenó tachar el foliado estampado por el Juzgado comitente.
En fecha 09-06-2008, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 930 en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito a los fines de esclarecer la tenencia del bien objeto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada.
En fecha 10 de Junio de 2008, se admitió escrito presentado en fecha 09-06-08, el cual será valorado y apreciado conforme artículo 546 Código de Procedimiento Civil, se ordenó solicitar mediante oficio a la Empresa Ferrominera del Orinoco, para que informe a la brevedad posible, mediante constancia de trabajo debidamente certificada, refiera antigüedad y salario del ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ, cédula de identidad N° 9.912.804. Así mismo se ordenó citar al ciudadano Ingeniero JOSÉ MARÍN MATA, y la ciudadana Abogada MIGDALIS MARCANO, Coordinador General y Asesora Legal, del Instituto Nacional de Tierras, Región Delta Amacuro, para que comparezca al (1er ) día siguiente luego de que conste en autos la citación, a las 9:00 a.m., el primero, y a las 10:00 a.m., la segunda, a fin de que radiquen su pronunciamiento. Con oficio N° 432 se cumplió.
En fecha 11-06-2008, la Abogado apoderada de la parte actora Celina Díaz, sustituyó el Poder al Abogado Camilo Antonio Perfetti, Inpreabogado N° 120.131, el Poder General que le fuera conferido que riela en el expediente al folio 77, reservándose el ejercicio en forma absoluta.
En fecha 11-06-2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito se nombre correo especial a los ciudadanos CELINA DÍAZ y/o CAMILO PERFETTI DÍAZ En fecha 12-06-.2008, se acordó lo solicitado.-
En fecha 11-06-2008, La Abogado en ejercicio ROJEXI TENORIO, Inpreabogado N° 83.834, Defensor Público Primera Agraria, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PEREZ, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procediendo Civil, presentó los elementos probatorios.
En fecha 12-06-2008, se admitió el escrito presentado en fecha 11-06-2008, el cual será valorado y apreciado como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas aportadas promovidas en el mismo. De las Documentales, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De la Inspección Judicial: Se ordenó practicar Inspección Judicial en la Oficina Regional de Tierras, al Primer día de despacho siguiente a la publicación del auto, a las 9:00 a.m., específicamente en el área legal. De las Testimoniales: Se ordenó evacuar declaraciones del ciudadano AURELIO HERRERO ENCINAS, cédula de identidad N° 5.605.468, a las 9:00, al tercer día siguiente después que conste en autos su citación. En cuanto a la evacuación de testimonio de los ciudadanos ARCADIO PINTO FARFÁN, cédula de identidad N° 2.430.411 y ALEXIS ZACARÍAS GARCIA, cédula de identidad N° 14.634.939, se negó la pretensión por cuanto no se especifica el domicilio exacto. Se negó el petitoria señalado como 3.), por cuanto se torna ambigua dicha petición.
En fecha 13-06-2008, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la Defensora Agraria del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13-06-2008, se dejo constancia de la entrega del oficio N° 432-2008, A LA Abogado en ejercicio CELINA MERCEDES DÍAZ RODRIGUEZ, correo especial designada en la causa.
Mediante escrito de fecha 13-06-2008, la Abogado en ejercicio ROJEXI TENORIO, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presento elementos probatorios., solicitando se fije fecha y hora para la presentación de testigos ciudadanos Aurelio Herrera Encinas, titular de la cédula de identidad N° 5.605.468, Y Arcadio Pinto Farfán, titular de la cédula de identidad N° 2.430.411.
En fecha 16-06-2008, de conformidad con el artículo 483 Código de Procedimiento Civil, se fijo el (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 10:00 a.m., para la evacuación del testigo Arcadio Pinto Farfán, cédula de identidad N° 2.430.411, a las 10:40 Alexis Zacarías García, cédula de identidad N° 14.634.939, en cuanto al ciudadano Aurelio Herrera Encinas, cédula de identidad N° 5.605.468, ya se fijo día y hora para la evacuación. En relación a la citación del ciudadano Arcadio Pinto Farfán, cédula de identidad N° 2.430.411, se comisionó al Juzgado Distribuidor de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Carona, a fin de practicar la citación, CON OFICIO n° 447-08, se cumplió.
En fecha 16-04-2008, se recibió oficio N° 020-2008, emanado del Instituto de Agricultura y Tierras (INTI), mediante el cual remiten copia certificada del expediente signado Número 159-2007, a nombre del ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ, cédula de identidad N° 9.912.804. Por auto de fecha 16-06-2008, se agregó.
En fecha 17-06-2008, se recibió comunicación emanada de la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., remitiendo Constancia de Trabajo, y Hoja de Tiempo del trabajador Pedro Francisco Moreno. Por auto de fecha 17-06-2008, se agregó a los autos.
En fecha 17-06-2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la ultima de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2008, el alguacil del despacho consignó materializada citación del ciudadano AURELIO HERRERO ENCINAS. Previo auto se agregó.
En fecha 20-06-2008, la Abogado ROJEXI TENORIO, en su carácter de Defensor Público Agrario, del ciudadano PEDRO MORENO, diligenció solicitando se designe correo especial al ciudadano Pedro Moreno, a los fines de que consigne comisión por ante el Juzgado Distribuidor de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2008, el ciudadano AURELIO HERRERO ENCINA, asistido por la Defensor Público Agrario Abg. ROJEXI TENORIO, solicitó se fije nueva fecha y hora, para que este rinda declaración como testigo.
Por auto de fecha 27-06-2008, se nombro correo Especial al ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PÉREZ, para llevar el oficio N° 447-2008 dirigido al Juzgado Distribuidor, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 27-06-2008, se acordó librar nueva Boleta de Citación al Ciudadano AURELIO HERRERO ENCINAS, para que comparezca ante este Tribunal al (3er) día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en autos la citación.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del ciudadano ALEXIS ZACARIAS CARCIA. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008, el Alguacil del Despacho consignó materializada citación de la ciudadana MIGDALIS MARCANO. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008, el Alguacil del Despacho consignó materializada citación del ciudadano JOSÉ MARIN MATA. Previo auto se agregó.
En fecha 30-06-2008, tuvo lugar la declaración de los testigos JOSÉ MARIN MATA, cédula de identidad N° 2.259.614 y MIGDALIS MARCANO, cédula de identidad N° 8.548.226, promovido por la parte actora.
En fecha 02-06-2008, tuvo lugar la declaración del testigo ALEXIS ZACARIAS GARCÍA, cédula de identidad N° 14.634.939, promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2008, el Alguacil del despacho consignó materializada notificación del ciudadano AURELIO HERRERO ENCINAS. Previo auto se agregó.
En fecha 14-07-2008, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano AURELIO HERRERO ENCINAS, cédula de identidad N° 5.605.468, promovido por la parte actora.
En fecha 16-07-08, se recibió oficio N° 08-812, fechado 11-07-2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de Comisión, signada N° C-008-2008, constante de (09) folios, relacionado con el juicio. Por auto de fecha 18-07-2008, se agregó.
En fecha 25-07-2008, tuvo lugar la declaración del testigo ARCADIO PINTO FARFAN, cédula de identidad N° 2.430.411, promovido por la parte actora.

II
DE LA COMPETENCIA Y MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo alas siguientes consideraciones:
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El magistrado Levis Ignacio Zerpa, Presidente de la S.P.A. del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Enrique La Roche nos señala que el artículo 346 ordinal 1°, contiene cuatro supuestos: 1) La falta de jurisdicción del Juez, por la cual carece el Tribunal de potestad para dirigir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública o al Juez extranjero, o al Tribunal arbitral. 2) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia. 3) La incompetencia del Tribunal en razón del valor y 4) La incompetencia por el territorio.
En primer término, en caso de marras surge la imperiosa aplicación del procedimiento posesorio interdictal civil contemplado en los Artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, proferida en el juicio interdictal seguido por Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruvi de Venezuela C.A., dejó establecido que la previsión contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil colide con los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, con evidente violación al debido proceso y a la defensa, razón por la cual en apego a los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y 20 de la Ley Adjetiva Civil, ejerció el control difuso constitucional estableciendo que el procedimiento aplicable en los interdictos posesorios es el previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve civil, dada la celeridad, concentración y especialidad que rigen en este último, por lo que a pesar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone la apertura de la articulación probatoria interdictal sin prever la contestación de la querella, la misma ha sido implementada por la señalada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha desaplicado parcialmente la norma en comento mediante el control difuso de su constitucionalidad, considerando que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón que al no contemplar oportunidad para la contestación de la demanda interdictal impide el establecimiento de un efectivo contradictorio y la oportunidad trascendental del proceso para formular defensa y promover pruebas. Como correctivo, la Sala estableció que los interdictos posesorios deben sustanciarse por los trámites del juicio breve civil en atención a la brevedad de que están investidos, debiéndose verificar la contestación querellar en el segundo día de despacho siguiente a la citación.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha aceptado el criterio enunciado de la Sala Civil, sentando que en los juicios interdictales los informes o alegatos de las partes equivalen a la contestación, siendo ésta la primera y única oportunidad del querellado para formular sus defensas mediante todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, incluyendo los de previo pronunciamiento –cuestiones previas- para se resueltas en artículo previo en la sentencia definitiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.650 dictada el 19 de diciembre de 2006, en el caso seguido por Ismenia González y Otros, reiterada el 22 de marzo de 2004, en el expediente N° 02-0590, en amparo constitucional, se ha pronunciado al particular señalando que la doctrina fijada por la Sala Civil en materia de “contestación de las querellas interdictales posesorias“ no ocasionaba consecuencias más allá de las contenidas en el caso en que se produjo el control difuso, dado que no hubo pronunciamiento sobre la validez de la norma con carácter erga onmes, dejando a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no del procedimiento breve en los juicios interdictales, para el supuesto que estimaren al igual que la Sala Civil, que la aplicación literal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contrasta con la Constitución. La Sala Constitucional estableció que sin ser vinculante la enunciada doctrina interdictal fijada por la Sala Civil, es recomendable que los tribunales de instancia la acojan a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia, advirtiendo que las defensas de los querellados pueden alegarse antes o después del término probatorio y serán resueltas en el fallo definitivo, siendo lo natural que si se van a probar hechos éstos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.
Para este juzgador, la doctrina interdictal sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está acorde con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo orden y en apego a lo previsto en los artículo 334 y 335 ejusdem, acoge además, la interpretación que al particular ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a que es recomendable que los tribunales de instancia se ciñan al procedimiento interdictal posesorio delimitado por la Sala Civil, en el cual, las defensas deberán alegarse, antes o después de la articulación probatoria interdictal, siendo lo natural que si se van a probar hechos éstos sean afirmados antes que fenezca dicho lapso probatorio.
Por lo expuesto, se sin lugar la oposición hecha por la parte demandada por los trámites ordinarios agrarios, habida consideración que el procedimiento que ha sido llevado está concordé con las doctrinas interdíctales sentadas por las Sala de Casación Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora debe dejar sentado que la presente decisión salio fuera de lapso, no por falta de este Tribunal, sino que las pruebas solicitada por las partes, no fueron consignadas al momento de sentenciar, y a los fines de no violarles el Derecho a la Defensa, se decidió que una vez incorporadas las mismas al expediente, se procederá a sentenciar y tomando en consideración la Sentencia Nº 398 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-213 de fecha 30/11/2000, donde se dejo sentado que: ...la sentencia dictada fuera de lapso debe notificársele a las partes siempre y cuando antes de su pronunciamiento, no hayan solicitado se dicte sentencia, o las partes hayan realizado otras actuaciones procesales, ya que en este casos surge un nuevo lapso para la publicación del fallo, a fin de que comiencen a correr los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes...", todo de conformidad a lo pautado en el articulo 251 Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la oposición hecha por el Tercero Opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, por los trámites ordinarios agrarios, habida consideración que el procedimiento que ha sido llevado está concordé con las doctrinas interdíctales, sentadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, proferida en el juicio interdictal seguido por Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruvi de Venezuela C.A y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la en armonía a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.650 dictada el 19 de diciembre de 2006, en el caso seguido por Ismenia González y Otros, reiterada el 22 de marzo de 2004, en el expediente N° 02-0590. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a la Sentencia Nº 398 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-213 de fecha 30/11/2000
Publíquese, Notifique, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 1:30 p.m., agregándose al expediente. Conste.


El secretario.

MDVBB/LAM/lisena.