REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Competencia Civil.

DEMANDANTE: AUROLY J. SEIJAS MARIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.011, Apoderada Judicial de los ciudadanos DENIS DEL VALLE RONDON SOTO, MARITZA DEL VALLE RONDON SOTO y CARLOS JOSE RONDON SOTO, todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.515.440, 3.049.954 y 8.928.090, respectivamente, según Poder Especial Notariado en la Notaría Pública de Tucupita en fecha 10 de Julio de 2008, inserto bajo el Nº 48, tomo 13.

DEMANDADOS: EMILIO RONDON JARAMILLO, MAYRA RONDON SOTO, MIRNA RONDON SOTO, EMILIO JOSE RONDON SOTO y JOSE RAFAEL RONDON SOTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 508.069, 9.862.960, 8.853.572, 3.047.462 y 8.547.176

MOTIVO: SOLICITUD DE DEMANDA DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE BIENES COMUNES.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se recibe libelo de demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA DE BIENES COMUNES, presentada por la ciudadana AUROLY J. SEIJAS MARIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.011, Apoderada Judicial de los ciudadanos DENIS DEL VALLE RONDON SOTO, MARITZA DEL VALLE RONDON SOTO y CARLOS JOSE RONDON SOTO, todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.515.440, 3.049.954 y 8.928.090, respectivamente, según Poder Especial Notariado en la Notaría Pública de Tucupita en fecha 10 de Julio de 2008, inserto bajo el Nº 48, tomo 13, contra los ciudadanos EMILIO RONDON JARAMILLO, MAYRA RONDON SOTO, MIRNA RONDON SOTO, EMILIO JOSE RONDON SOTO y JOSE RAFAEL RONDON SOTO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 508.069, 9.862.960, 8.853.572, 3.047.462 y 8.547.176 y en auto fechado Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se ordena a la demandante por medio de Despacho Saneador, la corrección del libelo en los términos expuestos en el mismo, concediéndosele Cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto, es decir, conforme a lo establecido en los ordinales 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En escrito fechado 18 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte actora no consigna en autos instrumento alguno que fundamente la pretensión, es decir, Titulo de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6 y con lo ordenado por este Tribunal.
La finalidad del despacho saneador es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 49.1 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara Inadmisible la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal; todo ello a tenor de las disposiciones previstas en doctrina jurisprudencial fechada 28-10-93, Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que se acoge a los artículos 242, 243, 246, 248 y 321, Código de Procedimiento Civil y atendiendo el criterio consolidado de nuestro máximo Tribunal quien dejó sentado mediante fallo dictado en fecha 26-11-2000, Sala de Casación Social, dicho razonamiento. Se ordena el archivo de la presente solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA DE BIENES COMUNES, interpuesta por la ciudadana AUROLY J. SEIJAS MARIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197, Apoderada Judicial de los ciudadanos DENIS DEL VALLE RONDON SOTO, MARITZA DEL VALLE RONDON SOTO y CARLOS JOSE RONDON SOTO, contra los ciudadanos EMILIO RONDON JARAMILLO, MAYRA RONDON SOTO, MIRNA RONDON SOTO, EMILIO JOSE RONDON SOTO y JOSE RAFAEL RONDON SOTO. Se ordena el archivo de la misma.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada, en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m., y se archivo como se ordenó en el auto anterior, constante de ( 35 ) folios. Conste.

Secretario.
MDVBB/roilena.