REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

EXPEDIENTE N° 8961-2008.
Civil- Personas.

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: AMARILIS JOSEFINA REINA TORRES y RAMÓN JOSÉ ALCALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.862.359 y 8.929.689, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SARITA LÁRES RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.479.

“VISTOS”

Los Ciudadanos AMARILIS JOSEFINA REINA TORRES y RAMÓN JOSÉ ALCALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.862.359 y 8.929.689, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio SARITA LÁRES RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.479, por libelo de fecha de presentación (27 de Junio de 2008), ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 18 de Octubre de 1.985, por ante el Registro Civil, del Municipio autónomo del Distrito Sotillo, Estado Monagas. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 27-06-2008, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial no procrearon una (01) hija que tiene por nombre ANNY WILMARYS, de (22) años de edad, anexan certificación de la Partida de Nacimiento, marcada “B”. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado (27) de Junio de 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 04 de Agosto de 2008, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 05-08-2008.
Mediante escrito fechado a su presentación 11-08-2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en 170 literal (G) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 34, en armonía al artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Despacho se inste a las partes a subsanar la solicitud de Divorcio, por cuanto existe contradicción en la fecha que se contrajo matrimonio con la fecha de separación de hecho.
Observa este Juzgador, que Revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, que existe contradicción en la fecha que se contrajo matrimonio con la fecha de separación de hecho, ya que el matrimonio se realizo en fecha 18-10-1985, y la separación de hecho ocurrió en el año 1983,
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA REINA TORRES y RAMÓN JOSÉ ALCALA, titulares de la cédula de identidad N° V-9.862.359 y 8.929.689, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.



MDVBB/LAM/lisena.