REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 22 de Septiembre de 2008.
198° y 149º

Vista la anterior acta Convenimiento de Obligación de Manutención emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el ciudadano INOCENTE RAFAEL GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.905.078, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, calle principal, casa s/n (al lado de una bodega), de esta Ciudad y la Ciudadana WILYSBETH MARYORIE COLMENARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.667.207, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa s/n (al lado de la Carpintería), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se admite. Fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondientes; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano INOCENTE RAFAEL GONZALEZ FLORES, se compromete en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 08 y 02 años de edad respectivamente a:…………………………………………………………………………. PRIMERO: Entregar personalmente a la Ciudadana WILYSBETH MARYORIE COLMENARES VILLEGAS, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, es decir la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (obligación de manutención), a partir del 15-09-2008…………………………………………...…………….…………… SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas y útiles escolares…………………………………..…… En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forme automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial,



Abg. MAYRA GARCÍA YANEZ




El Secretario,



Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-





Secretario,



MGY/olimar.
Acta N° 0765-08-01.-