ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6040-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.186, domiciliada en Paloma, Sector Nº 02, Casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, a quinientos metros (500 MTS) de defensa Civil, de la ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.

DEMANDADO: ALBERTO JOSE NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.754, residenciado en Paloma, Sector Nº 02, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sur, C.A., (Diposurca) de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIAS: La Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA, de Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.186, domiciliada en Paloma, Sector Nº 02, Casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, a quinientos metros (500 MTS) de defensa Civil, de la ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, madre de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA, de Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ TOVAR, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.769; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA; se fije obligación alimentaria al ciudadano: ALBERTO JOSE NOA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.754, residenciado en Paloma, Sector Nº 02, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sur, C.A., (Diposurca) de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijas la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA.
A los folios 03 y 04 del expediente, rielan copian de las Actas de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA.
Al folio 05 del presente expediente, riela Constancia de Estudios de la ciudadana ROSANNIS CAROLINA NOA ARISMENDI.
Al folio 06 del expediente, riela copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA y ALBERTO JOSE NOA.
Al folio 08 del expediente, riela de fecha 29 de Abril de (2008), Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó notificar al Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; la citación del demandado; y librar oficio al Gerente de la Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sus C.a., (Diposurca) de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo y sueldo del ciudadano ALBERTO JOSE NOA.
Al folio 12 del expediente, riela con fecha 30 de Abril de 2008, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio 14 del expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano ALBERTO JOSE NOA, de fecha 27-06-2008.
Al folio 15 del expediente, cursa Auto de fecha 02-07-2008, dictado por el Tribunal acordando provisionalmente la Medida de retención sobre el sueldo del demandado en la suma equivalente a seis treceavas partes (6/13) o sea el 46% del salario mínimo, es decir el 25% del sueldo que devenga el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs.371,55) mensuales; medida provisional sobre el 20% de las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al demandado de autos y librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Cervecería Polar, C.A. Territorio Comercial Sur, Maturín Estado Monagas.
Al folio 17 del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, de fecha 09-07-2008.
Al folio 18 del expediente, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la ocurrencia del acto conciliatorio, compareció el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, amplia y suficientemente identificado en autos, solicita el diferimiento del Acto por cuanto carece de asistencia jurídica, no compareció la demandante de autos, en el mismo acto el Tribunal acuerda diferir el Acto conciliatorio para el Tercer día.
Al folio 19 del expediente, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto de contestación de la presente causa, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, se deja constancia que la parte demandante ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, identificada ut-supra, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 20 del expediente, cursa Auto de fecha 18-07-2008, dictado por el tribunal, acordando abrir el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.
Al folio 21 del expediente, cursa auto de fecha 18-07-2008, dictado por el Tribunal, acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad a los fines de que remita Constancia de Trabajo y Sueldo de la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA.
Al folio 23 del expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo de la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, emanada de la Universidad Nacional Abierta, Dirección de Operaciones, Centro Local Delta Amacuro, de fecha 25-07-2008, Nº CLDA-OFIC-109-2008.
Al folio 24 del expediente, cursa Auto de fecha 13- compareció, amplia y suficientemente identificado, no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela escrito de Pruebas, presentado por la parte demandante, con la asistencia jurídica arriba indicada.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, cursa Auto de fecha 10-03-2008, dictado por el Tribunal, acordando admitir el escrito de Pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.186, domiciliada en Paloma, Sector Nº 02, Casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, a quinientos metros (500 MTS) de defensa Civil, de la ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ TOVAR, antes identificado; mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria (obligación de manutención), en beneficio de sus hijas la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA, de Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, al padre de ésta, ciudadano ALBERTO JOSE NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.754, residenciado en Paloma, Sector Nº 02, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sur, C.A., (Diposurca) de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien ha venido incumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijas la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA; por cuanto ha hecho caso omiso en las oportunidades que la demandante de autos le ha exigido que cumpla con la manutención de sus hijas lo cual le ha traído como consecuencia una situación económica sumamente precaria y el alto costo de la vida actualmente aunado a la educación de sus hijas y los alimentos en general lo cual se le hace cada día más difícil llevar el sustento a sus hijas al hogar familiar. Por lo que la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, antes identificada, requiere se fije obligación de manutención al padre de sus hijas en lla cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), así como le sea descontado el 25% de las primas por hijos, aguinaldos, útiles escolares y otros beneficios que le pudiera corresponder; más la suma de pensiones atrasadas de un veinte por ciento (20%) de las mensualidades, conforme a lo establecido en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; así mismo solicita se le acuerden las medidas preventivas sobre el 20% de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro o despido; embrago preventivo sobre el sueldo que devenga el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, de conformidad con el Artículo 381 ejusdem.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el ciudadano ALBERTO JOSE NOA, parte demandada, compareció asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.585; Conviene en que efectivamente tiene dos hijas con la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, conviene en que sus hijas se encuentran cursando estudios así mismo manifiesta que tiene una remuneración diaria de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 49,54), la cual representa su capacidad económica; rechaza, niega y contradice que tenga capacidad económica para establecer la pensión sede sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE) y ROSANNIS CAROLINA, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y que además tenga la capacidad de aportar el 25% de las primas por hijos, aguinaldos, útiles escolares y otros beneficios, por cuanto de establecerse las cantidades solicitadas por la parte demandante representaría el empobrecimiento y no podría cumplir o solventar sus propias necesidades y con las necesidades de sus otros hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), a los cuales le tiene establecida una pensión de alimentos en los expedientes signados con los Nros. 5821 y 3994, ambos llevados por este Tribunal, los cuales pide su revisión y sean traídos, a los efectos de establecer la pensión de alimentos que ofrece en este acto y solicita al Tribunal que aplique la Proporcionalidad para que todos sus hijos disfruten de los beneficios que pueda aportarles en cantidades iguales y se aplique el prorrateo en que cada padre debe contribuir con la manutención de sus hijos; por ello ofrece el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga por la Empresa Mercantil Distribuidora POLAR del Sur, y sean repartidos en partes iguales para todos sus hijos.
A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA; en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION), se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), así como la filiación con el obligado. A la Constancia de estudios de a ciudadana ROSANNIS CAROLINA, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que la misma se encuentra cursando estudios universitarios y no fue impugnada en su debida oportunidad; así mismo se le da valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la CERVECERIA POLAR, C.A. Territorio Comercial Sur, la cual riela al folio Catorce (14) por cuanto se desprende de la misma la capacidad económica del obligado.
De la revisión hecha a los expedientes signados con los Nros. 5821 Y 3994, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende de los mismos que el obligado tiene establecida una pensión de Obligación de manutención con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en el expediente signado con el Nro. 5821-07 y con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principió de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
En el presente caso la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, antes identificada, demando por obligación alimentaria (Obligación de Manutención), al ciudadano: ALBERTO JOSE NOA, padre de sus hijas la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA; solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no cumple con la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de sus hijas; siendo la madre la que se encarga de cubrir todas las necesidades de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA; y los altos costos de la vida no le dan para sufragar los gastos de Alimentación, vestidos y medicinas; demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: ALBERTO JOSE NOA, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 14; y como el demandado convino en que tiene dos hijas con la demandante de autos, las cuales se identifican ut-supra; que tiene una remuneración de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 49,54) DIARIOS, que sus hijas esta estudiando, y solicita al tribunal que determine y establezca el 50% de su sueldo para que sea repartidos en partes iguales proporcionalmente entre sus hijos y habiendo tenido la parte demandante interés en que su hija reciba la obligación de manutención, ya que la misma necesita cubrir necesidades básicas como son alimentación, educación, vivienda, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación de manutención realizada por la ciudadana MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.186, domiciliada en Paloma, Sector Nº 02, Casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, a quinientos metros (500 MTS) de defensa Civil, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro en representación de sus hijas la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)y la ciudadana ROSANNIS CAROLINA.

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), realizada por la ciudadana: MARIA LUCERY ARISMENDI DE NOA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.186, domiciliada en Paloma, Sector Nº 02, Casa S/N, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, a quinientos metros (500 MTS) de defensa Civil, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: ALBERTO JOSE NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.754, residenciado en Paloma, Sector Nº 02, Vía Carretera Nacional Tucupita el Cierre, Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sur, C.A., (Diposurca) de la ciudad de Tucupita Estado Delta Ama. Se fija la suma equivalente al 6/16, o sea el 37% del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano ALBERTO JOSE NOA, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 297,24) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se dejan sin efecto las medidas provisionales acordadas por este Tribunal en fecha 02-07-2008 y se decreta Medida de Embargo sobre el 20% de las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado. Se ordena el descuento del 20% de los aguinaldos, bono vacacional, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que perciba el demandado. Ofíciese en tal sentido al Gerente de la Empresa Mercantil Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario


VTM.-
EXP Nº 6040-08-02
22/09//2008.-