REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6042-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.214.849, residenciada en EL Caserío San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 3 Nº 13 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.958, residenciado en el Caserío San Rafael, Urbanización Brisa Aéreas, Manzana II, Casa Nº 09 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIA: El Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.214.849, residenciada en EL Caserío San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 3 Nº 13 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de Doce (12) años de edad; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio del referido Adolescente; se fije obligación de manutención al ciudadano: FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.958, residenciado en el Caserío San Rafael, Urbanización Brisa Aéreas, Manzana II, Casa Nº 09 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE) Al folio Tres (03) del expediente, riela copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YUNNY JOSEFINA MEZA, amplia y suficientemente identificada en autos.
Al folio Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ.
Al folio Seis (06) del expediente, riela copia de la Acta de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE)
Al folio Seis (06) del expediente, riela copia de la Cédula de Identidad del ciudadano KENDYS RAMON GARCIA.
A los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano FRANK EDINSON URBAEZ MEZA, identificado anteriormente, de la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en a cual se desempeña como Obrero.
Al folio Diez (10) del presente expediente, de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó citar al ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ y notificar al Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Al folio Trece (13) del expediente, riela con fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, de fecha 15-07-2008.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ocurrencia del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que la parte demandante como la parte demandada; comparecieron al presente acto, el tribunal deja constancia de que no se logro la conciliación y la parte demandada procede a dar contestación con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.745, compareció la parte demandante y la representación Fiscal, quien en defensa del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ratifica en todas y encada una de sus partes la solicitud de Obligación de Manutención.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela Auto dictado por Tribunal, de fecha 18-07-2008, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, cursa escrito de Pruebas, presentado por el Representante del Ministerio Público, siendo las mismas admitidas por este Tribunal, según Auto de fecha 04-08-2008, que riela al folio Veinte (20).
Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, con la asistencia jurídica ut-supra mencionado y sus anexos.
Al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal de fecha 12-08-2008, acordando admitir el escrito de Pruebas promovido por la parte demandada.
Al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, de fecha 13-08-2008, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días.
Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, acordando la corrección de la foliatura a partir del folio Siete (07) exclusive.
S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación fiscal, a instancia de la ciudadana YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.214.849, residenciada en EL Caserío San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 3 Nº 13 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en representación de su hijo el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de Doce (12) años de dad, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaría, en beneficio del adolescente antes mencionado; al padre de éste, ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.958, residenciado en el Caserío San Rafael, Urbanización Brisa Aéreas, Manzana II, Casa Nº 09 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien no cumple con el deber de alimentar a su hijo, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, que la situación económica de la madre es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Aspirando la ciudadana YUNNY JOSEFINA MEZA, antes identificada, se fije obligación alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 312,00), así como también le sea descontado el Veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, solicita además se le decrete medida cautelar sobre el sueldo que devenga el demandado así como se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, en caso de retiro o despido, la cual sea fijada a criterio de este Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en el Artículo 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.745, procede a dar contestación en los siguientes términos: “No estoy en capacidad económica de cubrir el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 312,00), del conjunto de mi sueldo así como también 20% de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos y otros beneficios que le pudieran corresponder; por cuanto cuenta con una carga familiar de seis hijos mas tres adolescentes que cursan estudios universitarios, dos de ellos en la capital del estado y uno fuera de la ciudad; su situación de salud no esta bien ya que le funciona un solo riñón, le genera gastos periódicos para el chequeo del buen funcionamiento de éste; ya que debe trasladarse a la ciudad de Maracay para el respectivo chequeo y gastos médicos, gastos de alimentación y hotel y ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00) para la manutención, sin menoscabo de otros gastos emergente que pudiera generar para el cumplimiento de dicha obligación.
A las pruebas presentadas por la parte actora como son: Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, las cuales rielan a los folios 4, 5 7 y 8, este Tribunal les otorga valor probatorio; ya que demuestran la capacidad económica del demandado. La partida de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); se le da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación del mismo con el demandado y su condición de minoridad.
A las pruebas presentadas por la parte demandada como son: Partidas de Nacimiento de (SE OMITEN LOS NOMBRES) FRANNYS DEL VALLE, WUILFRANF JOSE y FRANCYS DEL JESUS, de 10, 7, 4, 21, 20 y 19 años de edad respectivamente. A las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la filiación con el obligado, su condición de minoridad y por ser documentos públicos erga omnes; a las constancias de estudios que rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34 este Tribunal las considera como cierto que se encuentran escolarizados los niños y los ciudadanos (SE OMITEN LOS NOMBRES), FRANNYS DEL VALLE, WUILFRANF JOSE y FRANCYS DEL JESUS; A la copia simple de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 20-04-1992, expediente signado con el Nº 3505-91 de la nomenclatura interna que leva ese juzgado, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público, y no fue impugnado en su debida oportunidad y se demuestra con ello que el demandado de autos tiene la Guarda y Custodia de los hijos habidos en matrimonio. A los resultados de los exámenes médicos rutinarios, así como Informe ecosonógrafico, este Tribunal no los valora por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principió de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
Por cuanto el FRANK EDINSON URBAEZ MEZA, de Doce (12) años de edad, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; vista su condición de minoridad y su filiación con el obligado, así como el interés demostrado por su representante legal en que su hijo obtenga la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), por cuanto es para beneficio del mismo; y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.214.849, residenciada en EL Caserío San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 3 Nº 13 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE) de Doce (12) años de edad.-

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención (Obligación de Manutención), realizada por la ciudadana: YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.214.849, residenciada en EL Caserío San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 3 Nº 13 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.958, residenciado en el Caserío San Rafael, Urbanización Brisa Aéreas, Manzana II, Casa Nº 09 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente a la Una Treceava parte (1/13) es decir el 7% del salario mínimo, que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, el es decir la cantidad CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 114,25) MENSUALES, lo que equivale al 16%% del salario que devenga el ciudadano FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención); suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho descuento se realizará de la manera siguiente: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 57,13), es decir el 8% del sueldo que devenga el obligado por ante La Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro donde se desempeña como docente contratado B y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 57,13), es decir el 9% del salario que devenga el obligado por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se desempeña como Obrero. Se acuerdan las siguientes medidas: Se ordena la retención del 7% de las primas por hijos, útiles escolares, Aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano: FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, por ante la ZONA EDUCATIVA Nº 23 del Estado Delta Amacuro; así mismo se ordena la retención del 9% de las primas por hijos, útiles escolares, Aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano: FRANCISCO EDIXON URBAEZ MARQUEZ, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado, en la suma ya indicada; así como Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado a razón de 36 mensualidades por la suma equivalente a Una Treceava (1/13) partes del salario mínimo, es decir la cantidad CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 114,25) cada una, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 57,13), cada una por ante La Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 57,13), cada una por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Ofíciese en tal sentido al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Ministerio de Educación del Estado Delta Amacuro y a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario
VTM.-
EXP Nº 6042-08-02
22/09/2008.-