REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6048-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.279, residenciada en EL Barrio La Esperanza, Calle 4, Nº 10 de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.

DEMANDADO: KENDYS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.701, residenciado en San Rafael, vía principal, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIA: La niña: (se omite el nombre), de Ocho (08) años de dad.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.279, residenciada en EL Barrio La Esperanza, Calle 4, Nº 10 de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, madre de la niña (se omite el nombre), de Ocho (08) años de dad; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio de la referida niña; se fije obligación de manutención al ciudadano: KENDYS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.701, residenciado en San Rafael, vía principal, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de su hija, (se omite el nombre). Al folio Tres (03) del expediente, riela copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, amplia y suficientemente identificada en autos.
A los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente, riela copia de la Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre).
Al folio Seis (06) del expediente, riela copia de la Cédula de Identidad del ciudadano KENDYS RAMON GARCIA.
Al folio Siete (07) de, expediente, riela Constancia de Trabajo y Sueldo del ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, identificado anteriormente.
Al folio Diez (10) del presente expediente, de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó notificar al Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y la citación del demandado ciudadano KENDYS RAMON GARCIA.
Al folio Trece (13) del expediente, riela con fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, de fecha 15-07-2008.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ocurrencia del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció, no lográndose la conciliación, compareció la parte demandante y la representación Fiscal, quien en defensa de la niña FATIMA MIRKELIS GARCIA SALAZAR, ratifica en todas y encada una de sus partes la solicitud de Obligación de Manutención, solicita que se decrete medida cautelar de embargo sobre el sueldo que devenga el demandado y se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, ut-supra identificado.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto de contestación de la presente causa, el Tribunal deja constancia que el ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, amplia y suficientemente identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela Auto dictado por Tribunal, de fecha 18-07-2008, acordando abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Veinte (20) del expediente, cursa Auto de fecha 18-07-2008, dictado por el Tribunal ordenando Medida de retención sobre la suma equivalente a las dos treceavas (2/13) partes o el 15% del salario mínimo, es decir la cantidad CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 123,66) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención); Ordena la retención del 25% de las primas por hijos, útiles escolares, Aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano: KENDYS RAMON GARCIA; Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado a razón de 36 mensualidades por la suma equivalente a dos treceavas (2/13) partes del salario mínimo, es decir la cantidad CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 123,66) cada una y oficiar lo conducente al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Ministerio de Educación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que realice los descuentos respectivos.
Al folio Veintidós (22) del expediente, cursa escrito de Pruebas, presentado por el Representante del Ministerio Público, siendo las mismas admitidas por este Tribunal, según Auto de fecha 23-07-2008, que riela al folio Veintitrés (23).
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, de fecha 13-08-2008, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días.
Al folio Veinticinco (25) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, acordando la corrección de la foliatura a partir del folio Dos (02) exclusive.

S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación fiscal, a instancia de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.279, residenciada en EL Barrio La Esperanza, Calle 4, Nº 10 de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, en representación de su hija: (se omite el nombre), de Ocho (08) años de dad, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaría, en beneficio de la niña antes mencionada; al padre de éstos, ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.701, residenciado en San Rafael, vía principal, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quien no cumple con el deber de alimentar a su hija, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, que la situación económica de la madre es bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hija antes mencionada, tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Aspirando la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, antes identificada, se fije obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 155,00), lo que equivale al 25% del salario que percibe el demandado de autos, así como también le sea descontado el Veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, solicita además se le decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano, en caso de retiro o despido, la cual sea fijada a criterio de este Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en el Artículo 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Las partes no hicieron uso de probanza alguna que les pudiera favorecer. A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), de Ocho (08) años de edad; en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (Obligación de Manutención), se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad de la misma, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo, este Tribunal le da valor probatorio, porque se demuestra la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principió de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
Por cuanto la niña (se omite el nombre), de Ocho (08) años de edad, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para alcanzar un desarrollo pleno al cual tiene derecho; vista su condición de minoridad y su filiación con el obligado, así como el interés demostrado por su representante legal en que su hija obtenga la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), por cuanto es para beneficio de la misma; y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de obligación alimentaria (Obligación de Manutención), realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.279, residenciada en EL Barrio La Esperanza, Calle 4, Nº 10 de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, en beneficio de su hija: (se omite el nombre), de Ocho (08) años de edad.-


TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención (Obligación de Manutención), realizada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA SALAZAR ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.279, residenciada en EL Barrio La Esperanza, Calle 4, Nº 10 de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro; contra el ciudadano: KENDYS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.701, residenciado en San Rafael, vía principal, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente a las dos onceavas (2/11) partes o el 19% del salario mínimo, es decir la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 154,57) MENSUALES, lo que equivale al 25% del salario que devenga el ciudadano KENDYS RAMON GARCIA, por concepto de obligación alimentaria (Obligación de Manutención); suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se revocan las medidas provisionales que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 18-07-2008 y se acuerdan las siguientes medidas: Se ordena la retención del 25% de las primas por hijos, útiles escolares, Aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano: KENDYS RAMON GARCIA. Se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado, en la suma ya indicada; así como Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado a razón de 36 mensualidades por la suma equivalente a dos onceavas (2/11) partes del salario mínimo, es decir la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 154,57) cada una. Ofíciese en tal sentido al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Ministerio de Educación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario
VTM.-
EXP Nº 6048-08-02
22/09/2008.-