REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 6112-08, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: DEIVIS JOSE PEDROZA CARRASCO y MAYULIS KARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.115.273 y V-14.488.714 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HERNAN J. TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.171.367, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:
Los ciudadanos DEIVIS JOSE PEDROZA CARRASCO y MAYULIS KARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.115.273 y V-14.488.714 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN J. TRUJILLO BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096; mediante diligencia, de fecha 15-07-2008, presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil (2000); por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 67, Páginas 240, 241,242 y 243; de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente: fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle Jacinto Lara, Casa Nº 03, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Manifestaron que de la Unión Matrimonial procrearon Dos (02) Hijas, que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Trece (13) y Siete (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente. Manifestaron que durante los dos (02) primeros años de casados todo transcurrió de manera normal como pareja, luego ambos fueron perdiendo el amor y la confianza necesaria para continuar una vida sana, tomando la decisión ambos de manera definitiva hacer sus vidas por separado, desde hace aproximadamente Seis (06) años, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha. Por los hechos anteriormente descritos, solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una separación prolongada y permanente de la vida conyugal y sea homologado con las siguientes condiciones: PRIMERO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), queda bajo la responsabilidad de ambos progenitores y la Custodia de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), la tendrá la madre la ciudadana MAYULIS KARINA MENDOZA, amplia y suficientemente identificada; SEGUNDO: Con respecto a la Patria Potestad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), la misma será ejercida de forma conjunta, por el padre y la madre; TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) el padre ciudadano DEIVIS JOSE PEDROZA CARRASCO, amplia y suficiente identificado en autos; tendrá un Régimen abierto y lo más amplio posible, de días y horario. Siempre que no contraríe o afecte a la niña y a la adolescente en sus horas de estudio, sueño o recreación, o que pueda perturbar el estado emocional de éstas; pudiendo inclusive compartir de manera alterna las vacaciones escolares, de fin de año, las de Diciembre, las de Carnaval y las de Semana Santa entre otras, siempre de común acuerdo entre ambos progenitores; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), se compromete en depositar en una cuenta bancaria que indique la madre de éstas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES; pago este por mensualidades vencidas, como obligación de manutención, y el resto de las necesidades de sus hijas, tales como inscripción en el colegio y liceos y las mensualidades de cada mes y año, útiles escolares, uniformes, ropa en general, médicos, medicinas, odontólogos, etc., y todo lo que requieran la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE), para su educación y desarrollo educativo integral, emocional y general será compartido entre ambos padres. Al folio Diez (10) del expediente, consta que en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Doce (12) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 23-07-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el Representante del Ministerio Público; emitió opinión, no haciendo oposición alguna, tal como se videncia en escrito de opinión que riela al folio Catorce (14) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DEIVIS JOSE PEDROZA CARRASCO y MAYULIS KARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.115.273 y V-14.488.714 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DEIVIS JOSE PEDROZA CARRASCO y MAYULIS KARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, hábiles y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.115.273 y V-14.488.714 respectivamente, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada; celebrado en fecha, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil (2000); por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 67, Páginas 240, 241,242 y 243; de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,
Abg. DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
El Secretario,
VTM.-
EXP Nº 6112-08-02
24-09-2008.-
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