REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°
VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 6116-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JUAN LUIS MATA LICCIEN Y YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.867.996 y V-12.547.220 respectivamente; el primero domiciliado en la comunidad de Macareito, vía principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita y la segunda domiciliada en la comunidad de Guacasia, vía principal, Casa S/N, del mismo Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.414.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:

Los ciudadanos JUAN LUIS MATA LICCIEN Y YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.867.996 y V-12.547.220 respectivamente; el primero domiciliado en la comunidad de Macareito, vía principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita y la segunda domiciliada en la comunidad de Guacasia, vía principal, Casa S/N, del mismo Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.414, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro; (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 55, Vto., del folio Nº 84, páginas 85, Vto., al folio Nº 85, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que fijaron su domicilio Conyugal en la Comunidad de Guacasia del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que de la Unión Matrimonial, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Diecisiete (17), Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que riela a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Manifestaron que, desde el mes de Julio del Año Dos Mil (2000), se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes por más de Cinco (05) años; así manifiestan que no obtuvieron bienes Gananciales que liquidar. Por todo lo antes narrado es que solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y sea homologado con las siguientes condiciones: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los Adolescentes y el Niño (SE OMITEN LOS NOMBRES); la ejercerán ambos padres; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes y el Niño (SE OMITEN LOS NOMBRES) la compartirán ambos padres, teniendo la Custodia la madre de estos ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA; TERCERO: En lo que respecta a la obligación de Manutención, el padre de los Adolescentes y el Niño (SE OMITEN LOS NOMBRES); deberá pasar un monto de CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 100,00) por concepto de Obligación de Manutención; y CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han decidido de mutuo acuerdo, que sea abierto, es decir amplio. Al folio Diez (10) del expediente, consta que en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Doce (12) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 04-08-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, en la cual no hace oposición alguna, tal como se evidencia al folio Catorce (14) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JUAN LUIS MATA LICCIEN Y YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.867.996 y V-12.547.220 respectivamente; el primero domiciliado en la comunidad de Macareito, vía principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita y la segunda domiciliada en la comunidad de Guacasia, vía principal, Casa S/N, del mismo Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN LUIS MATA LICCIEN Y YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.867.996 y V-12.547.220 respectivamente; el primero domiciliado en la comunidad de Macareito, vía principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita y la segunda domiciliada en la comunidad de Guacasia, vía principal, Casa S/N, del mismo Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la asistencia jurídica ut-supra mencionado; celebrado en fecha, Veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro; (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 55, Vto., del folio Nº 84, páginas 85, Vto., al folio Nº 85, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
La Secretaria Temporal,

Abg. JESSICA JOSE MARTINEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-


La Secretaria,


VTM.-
EXP Nº 6116-08-02
29-09-2008.-