REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.184, residenciada en el Barrio Los Almendrones, vía Guasina, casa Nº 02, sector Deltaven, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.461, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES) (GEMELOS), de 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION).
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.001-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 17-03-2008, mediante escrito presentado por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expuso que la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.184, residenciada en el Barrio Los Almendrones, vía Guasina, casa Nº 02, sector Deltaven, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, compareció por ante su Despacho y solicitó un Defensor Público para que le garantizara la defensa y el cumplimiento de los derechos de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) (GEMELOS) en virtud de que el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, se ha negado a cumplir regularmente con la Obligación de Manutención a sus mencionados hijos, la cual fue debidamente establecida y homologada según sentencia de fecha 25-09-2006, a pesar de que labora en la Contraloría General del Estado como Obrero, manifestando además que el padre la ropa que le ha comprado en diciembre es menor que el 25% de lo ofrecido, en cuanto a la dotación de los uniformes ha cumplido pero es necesario perseguirlo, y en cuanto al Cumplimiento de la Obligación solo he recibido los montos señalados en la copia simple de la libreta de ahorros que anexo y que fue cancelada debido a la falta de movimientos. Es decir, que el progenitor adeuda Bs. 100, de los meses de: enero, marzo, junio, julio, noviembre de 2007 y Bs. 200, de los meses de: mayo y diciembre 2007, así como Bs. 200, de enero 2008, bonos vacacionales de los años 2007 y 2008, un adelanto de prestaciones que se le realizó en 2007, los montos de los útiles escolares y juguetes del mismo año. Aparte tampoco ha cumplido con cubrir la mitad de los gastos que acarrea el tratamiento que recibe nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE), por ante la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, viéndome yo, en la imperiosa necesidad de realizar trabajos extras para poder sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y educación de mis menores hijos. En tal sentido la parte actora solicitó la realización de un informe social en el hogar de la Ciudadana MARINA MENDOZA ubicado en la Av. Guasina, casa Nº 03 (cerca de la iglesia evangélica) y un informe socio económico en el hogar donde reside con sus hijos, asimismo solicitó se dictara una medida de embargo provisional, sobre el sueldo y demás beneficios laborales que el padre de sus hijos percibe como trabajador de la Contraloría General de Estado Delta Amacuro y que se instara para que cubriera el 50% de los gastos médicos. Anexaron al escrito copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) (GEMELOS), que rielan a los folios 4 y 5 respectivamente; Original de Solicitud de Defensor Público de fecha 31-01-2008, suscrita por la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA, que riela al folio 6; Copias Simples de la libreta de ahorros del banco Fondo Común a nombre de la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA que rielan del folio 7 al 9; Copia Simple del informe médico practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de fecha 05-11-2007; suscrito por el Dr. CARLOS SEGUIAS, que riela al folio 10, Copia Simple de acta convenimiento suscrita por los Ciudadanos ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-08-2006, que riela al folio 11, Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, que riela al folio 12.
En fecha 27-03-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 14, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y librar oficio al Departamento Social para que realizaran un informe social en el hogar de la Ciudadana MARINA MENDOZA, en su condición de abuela materna de los adolescentes y un informe socio económico en el hogar donde residen los adolescentes, en compañía de su progenitora.
En fecha 01-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 23-04-2008, consignó Boleta de Citación del Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, que corren insertas a los folios 21 y 23 respectivamente.
En fecha 29-04-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia que los Ciudadanos ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, comparecieron al acto y en el mismo la parte demandada solicito que el mismo se difiriera por cuanto nos constaba en autos los montos percibidos por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, adelanto de prestaciones y otros beneficios, por lo que solicitó se le librara oficio a la Contraloría del Estado Delta Amacuro para que remitieran la relación de los montos percibidos por los conceptos antes señalados. En este mismo acto se acordó diferir el acto conciliatorio y librar el oficio correspondiente a la Contraloría del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22-05-2008, mediante oficio Nº C.E.D.A: 00198-2008, la Contralora del Estado Delta Amacuro, remitió relación detallada de la información solicitada mediante oficio de fecha 29-04-2008, emanado de este Juzgado.
En fecha 26-05-2008, mediante auto que riela al folio 39, se acordó librar boleta de notificación a los Ciudadanos ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, para que comparecieran al acto conciliatorio en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
En fecha 16-07-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de las partes debidamente cumplidas, que corren insertas a los folios 43 y 44, respectivamente.
En fecha 04-08-2008, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto y en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 04-08-2008, mediante oficio Nº 050-2008, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó el Informe Social solicitado en fecha 27-03-2008, el cual riela del folio 48 al 53, de este expediente.
Riela a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 57, auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela al folio 58, auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
MOTIVA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias Simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda su cumplimiento, como hijos de los Ciudadanos: ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO. Estos documentos no fueron impugnados, en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias Simples de la libreta de ahorros del Banco Fondo Común a nombre de la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA. La parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, señaló: “considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla (…)”. Si bien es cierto que la parte promovente de la prueba indicó que sólo ha recibido los montos señalados en la copia simple de la Libreta de Ahorros, esta Juzgadora evidencia que en los renglones de aportes hubo varios depósitos, sin embargo no se logra determinar cuales fueron realizados por la parte demandada, por cuanto los mismos no coinciden con los montos previstos en la Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, que riela al folio 12.
• Copia Simple del informe médico practicado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en fecha 05-11-2007, por el Médico Neuropediatra, Dr. Carlos Seguías. Esta prueba esta Juzgadora no la aprecia y la desecha del proceso, ya que, la misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de acta convencimiento suscrita por los Ciudadanos ROSA ELENA ESTRADA MENDOZA y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-08-2006, esta prueba le permite evidenciar a esta Juzgadora que por ante el ente antes identificado, las partes de común acuerdo suscribieron un convenimiento de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.
• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaría contraída por el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE).
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
• Oficio Nº C.E.D.A: 00198-2008, de fecha 20-05-2008, suscrito por la Contralora del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite relación detallada de las asignaciones por concepto de Bono Vacacional, Intereses por Prestaciones de Antigüedad y otros beneficios laborales, percibidos por el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.461, durante el año 2007. Con esta comunicación esta Juzgadora verifica los conceptos por los cuales el obligado alimentario, percibió cantidades de dinero con ocasión de su trabajo durante los años 2007 y 2008.
• Oficio Nº 050-2008, de fecha 04-08-2008, suscrito por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual remite el Informe Social solicitado del que se desprende: “AREA SOCIOECONOMICA: (…) Se hace notar que el ingreso que tiene la madre es insuficiente para suplir las necesidades del grupo familiar, el cual se refleja en el egreso donde el aporte que le hace la madre a la abuela es imposible que alcance para satisfacer la alimentación de los morochos (…) cumplen las tres comidas los adolescentes en casa de la abuela. Por lo tanto los hijos necesitan atención y cumplimiento de obligación de manutención por parte del padre pero de manera regular y permanente (…) ENTREVISTA DE LA ABUELA: (…) que hasta la edad de 4 años el padre les cubrió las necesidades, porque después dejó de hacerlo hasta la actualidad, quien ha tenido toda la responsabilidad para con los adolescentes es la madre con su ayuda (…) CONCLUSIONES: (…) durante la visita se observó en el hogar carencias de alimentos para el sustento de la familia, tanto en la nevera como en la cocina (…)”. Esta prueba pericial es valorada por esta Juzgadora, por cuanto rinde en la materia sobre la cual es experta.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de los adolescentes. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil Venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.
• Documentos de identificación de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES).
• Informe Médico, que riela al folio 10.
• Acta Convenimiento de fecha 22-08-2006, que riela al folio 11.
• Sentencia Homologatoria de fecha 25-09-2006, que riela al folio 12.
• Oficio Nº C.E.D.A: 00198-2008, de fecha 20-05-2008, suscrito por la Contralora del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite relación detallada de las asignaciones por concepto de Bono Vacacional, Intereses por Prestaciones de Antigüedad y otros beneficios laborales, percibidos por el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO.
• Informe Social que riela del folio 48 al 53.
Estas pruebas se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que solicita la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 25-09-2006, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el que se estableció la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.542,00) mensuales, así como el venticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bono vacacional, bonos, útiles escolares, uniformes y cualquier otro beneficio que percibiera el obligado. El Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, no demostró en el proceso haber cumplido con dicho acuerdo, en referencia a la Obligación Alimentaria que debe aportar mensualmente en beneficio de los adolescentes antes identificados, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) (GEMELOS). Y así se decide.
DISPOSITIVA:
De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana ROSA ELENA ESTRADA, contra el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias y otros beneficios atrasados en beneficio de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) correspondiente a los meses de enero, marzo, junio, julio y noviembre de 2007; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), correspondiente a los meses de mayo y diciembre de 2007; la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 767.047,83), que a la presente fecha representa la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 767,05), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional percibido en el año 2007; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono de Odontología y Oftalmología percibido en el año 2007; la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 50.066,01), que a la presente fecha representa la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 50,07), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Semana Compensatoria percibida en el año 2007; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono de Medicinas percibido en el año 2007; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono de Juguetes percibido en el año 2007; la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono de Ayuda Escolar percibido en el año 2007; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 389.166,22), que a la presente fecha representa la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 389, 17), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales percibidos en el año 2007; para un sub-total correspondiente al año 2007 de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.736.280,06), que a la presente fecha representa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.736,29); la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) correspondiente al mes de enero de 2008; la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.195,76), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional percibido en el año 2008; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del Bono de Odontología y Oftalmología percibido en el año 2008; para un sub- total correspondiente al año 2008 de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.520,76), y la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 42,57), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.299,62). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.299,62), deuda que deberá cancelar el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA…
SECRETARIA,
ABOGº JESSICA MARTINEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM.
La Secretaria,
Exp. 6.001-08-01
|