JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 26 de Septiembre de 2008.
198° y 149°


Sentencia Interlocutoria. Expediente N° 1.468-2007

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.468-2007, contentivo del Juicio de Intimación, donde aparecen como partes:

Demandante: Diober Jesús Arias García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.403.561, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.018, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Antonio Gómez Valdivia, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.671.

Demandado: Jesús Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.197.281.

Quien decide observa:
PRIMERO:

Que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 23 de Noviembre de 2007, el cual cursa a los folios Trece (13) y Catorce (14) de la presente causa ……………………

SEGUNDO:

Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que impone la Ley para que sea practicada la citación………………………...

TERCERO SEGUNDO:

Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Constitucional en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso lo siguiente: “ El Efecto de la Perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez, se fundamenta en la perdida de interés por falta de impulso procesal del actor.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 ( J. R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a al orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia , siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta; así se establece…………………………………..…….…
Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha en la cual se admitió el escrito de demanda en fecha 23 de Noviembre de 2007, han transcurrido más de Diez meses, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de diligencia a los fines de proporcionar los medios necesarios para impulsar la citación del demandado. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 1°.-

Por lo antes expresado ocurrió la perención de instancia en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil, Ordinal 1°, en la demanda de Intimación intentada por el Abogado Diober Jesús Arias García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.403.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.018, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Antonio Gómez Valdivia, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.501.671; en contra del ciudadano Jesús Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.281 y ordena el archivo del presente expediente. … ………………………………………………………………………

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo…………………………………………………………………………

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación…………………………..
La Jueza Temporal,


Abog. Maryelsy Briceño Marín.

El Secretario,

Abog. Daniel J Palomo.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.

Srio.,
MBM/DP/Willians
EXP. N° 1468-2007-