Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000149
ASUNTO : YP01-R-2009-000011


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su condición de defensora pública del ciudadano CARLOS GUACARAN, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero del año 2009.

En fecha 01 de abril de 2009, se dictó el Auto de Entrada en la presente causa, designándose ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 06 de abril de 2009, se dicta auto de admisión del recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de febrero de 2009, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en lo relativo a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes

DE LA APELACIÓN

Alega la recurrente lo siguiente:

• Fundamentó su apelación en lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 230, 243, 244 y 250 eiusdem.
• Que las actas procesales no contienen experticias ni acta de verificación de sustancia que determine el tipo de sustancias, ni su peso real.
• Que su defendido es consumidor y así lo expresa en dicha acta de imputación pero dejando en claro que la cantidad de la droga incautada no le pertenecía. Que había sido “sembrado” por los funcionarios policiales.
• Que los testigos señalados en las actas policiales no estaban presentes para el momento en que se le practicó la revisión corporal de su defendido.
• Que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente alegó tres causales distintas de las contenidas en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión que nos ocupa. A los efectos didácticos que deben procurar los Tribunales de Alzada, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes precisiones.

La recurrente alegó el contenido del numeral 4, el cual se refiere a aquellas “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” Lo cual, a criterio de quien decide se ajusta a la realidad y a la verdadera esencia de lo solicitado, debido a que de acuerdo con el contenido de su escrito, se trata de alegatos en contra de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado a quo en la decisión impugnada.

Alegó igualmente el contenido del numeral 5 del referido artículo, que se refiere a aquellos casos en los que las decisiones impugnadas “… causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Código Orgánico Procesal Penal);” Al respecto ha sido reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, que manifiesta que no existe gravamen en la aplicación de medidas cautelares dictadas por un funcionario judicial con autoridad para ello, por lo que se trata de una decisión discrecional reglada por la Ley. Tampoco existe “irreparabilidad” en esa medida debido a que siempre existe la posibilidad, sin ningún tipo de limitación, que el afectado solicite y obtenga la revisión y sustitución de dicha medida en los términos consagrados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También alegó el dispositivo contenido en el numeral 6 del señalado artículo 447, que se refiere a “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;” Es evidente que este alegato solo es posible en situaciones relativas a la libertad condicional y la conmutación o suspensión de la pena, que pertenecen a una etapa del proceso distinta a la que nos ocupa.

Por lo anterior, se exhorta a la profesional del derecho, para que sea mas cuidadosa en la redacción de los escritos que dirija al estrado judicial, toda vez que además de que podría hacerla incurrir en la violación del principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en la errónea fundamentación que proscribe el artículo 448 eiusdem, so pena de que el recurso se declare improcedente.

No obstante lo anterior y habida cuenta que, como ya se explicó, la recurrente acertó en lo relativo al dispositivo contenido en el numeral 4 del artículo 447, esta Corte de Apelaciones procede en consecuencia.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de medida cautelar de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado participó en los delitos que se le imputan.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que el imputado ha sido partícipes en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, entre los mas importantes resaltan:

• El acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2009, donde varios funcionarios relatan los pormenores de la aprehensión. Narraron que una vez que dieron la voz de alto al imputado y practicado la revisión corporal en presencia de dos personas a quienes se les solicitó su colaboración, le incautaron entre sus prendas de vestir, la cantidad de quince envoltorios de papel contentivos de presunta droga.

• Las Actas de Entrevista suscritas por dos ciudadanos transeúntes para el momento de la revisión corporal del imputado, a quienes se les solicitó la colaboración, y quienes declararon estar presentes al momento en que se le incautó al imputado la presunta droga de sus prendas personales y manifestaron haber visto los referido envoltorios.

Esta Corte de Apelaciones considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión de los hechos punibles por parte del imputado, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, de modo que son suficientes para motivar la privación preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que para el momento de la presentación del imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, aún no se había elaborado la experticia correspondiente, - lo cual es muy común en este Estado donde se requiere de la participación de expertos ubicadas en oficinas situadas en el Estado Monagas o Bolívar - esto no impide al Juez aplicar sus máximas de experiencia al valorar las actas y demás elementos que acompañados por el Ministerio Público y llegar a la razonable convicción de que la sustancia incautada habría de ser droga, habida cuenta que es precisamente en esa forma que regularmente se transporta, oculta y expende ese tipo de sustancia ilegal. No es ningún secreto para los operadores de justicia que se precian de serlo, que es en esos horarios nocturnos y envuelta artesanalmente en pequeñas porciones casi siempre del mismo volumen, en restos de papel, bolsas plásticas u hojas de aluminio de uso común y de fácil accesibilidad, en que se acostumbra manejar ese material ilegal, tanto para el transporte como para la venta.

En lo que respecta al Peligro de Fuga a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esté opera como presunción legal iuris tantum, habida cuenta que la pena a imponer en caso de culpabilidad. Además, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño que causa ese tipo de delitos a las personas, no solo a la salubridad pública sino porque que a su vez que promotor de otro tipo de infracciones a la Ley Penal. Por ello es considerado un delito de Lesa Humanidad, que como tal, no le está permitido ningún tipo de beneficio procesal. Todo lo cual está suficientemente sustentado en la jurisprudencia patria. Al respecto se acota sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2005, expediente No. 03-3138, caso Luís Emilio Ruiz Celis:

“Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). “

Tampoco puede menospreciarse en este caso, el Peligro de Obstaculización de la Verdad, habida cuenta la capacidad de intimidación que tienen las mafias de la droga. Pues cuentan con un desproporcionado caudal de dinero y de poder, que manejan a su antojo, pudiendo infiltrar con facilidad todas las esferas públicas y privadas, e incluso, contratar personas capaces de asesinar por dinero.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, Parágrafo Primero y 252 numeral 2, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada y CONFIRMA la decisión recurrida.

Se exhorta a la profesional del derecho, para que sea mas cuidadosa en la redacción de los escritos que dirija al estrado judicial, toda vez que, podría hacerla incurrir en la violación del principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en la errónea fundamentación que proscribe el artículo 448 eiusdem, so pena que el recurso sea declarado improcedente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 13 días, del mes de abril del año Dos mil nueve.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE La Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ