Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-001014
ASUNTO : YP01-R-2009-000002

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado RUBEN ORTIZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ALCALA CEQUEA GABRIEL, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de diciembre del año 2008.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibieron actuaciones de la causa, que fueron devueltas al Tribunal de origen por errores que contenía el expediente: recaudos que no le pertenecían, mala foliatura y falta de sello en el correspondiente cómputo de días de despecho.

En fecha 1 de abril de 2009, se oficio procedente del Tribunal a quo, devolviendo el expediente luego de efectuadas las correcciones.

En fecha 02 de abril se reciben nuevamente las actuaciones corregidas y se dictó el Auto de Entrada respectivo, designándose ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 07 de abril de 2009, se dicta auto de admisión del recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó en el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 28 de diciembre de 2008, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en lo relativo a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificados en el artículo 406 del Código Penal.

Fundamentó dicha decisión en los siguientes términos:

• “Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Gabriel Ramon Alcalá, venezolano, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Nancy Cequea (v) y Ramon Alcala (v), nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán, por la parte de abajo donde queda la invasión Torero, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vendicta Pública. Tercero: sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Quinto: se ordena la evaluación medico forense del imputado y de acuerdo a las lesiones si se requiere sea trasladado al hospital de conformidad con los establecido en el 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

• En dicha acta, la ciudadana Juez dejó constancia que “…revisó al ciudadano imputado a los fines de constatar si el mismo usa o no pilsen (Sic.) a nivel del rostro, pudiéndose constatar que el mismo presenta perforaciones a nivel de la ceja izquierda y en la oreja derecha.”

En el auto motivado a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo justificó la medida en los siguientes términos:

“Quien aquí decide observa que el ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Diciembre de 2008, a las 01:15am, horas de la madrugada aproximadamente, luego que el mismo hubiere herido mortalmente a un ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad, producto de una herida cortante a nivel de la nuca, cursa en el folio 06 el acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, en el folio 10 diez cursa inspección técnica hecha en el hospital Dr. Luis Razetti hecha por los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, el folio 11 once cursa inspección realizada en el lugar de los sucesos hecha por los funcionarios Navas Ramón y Pérez Hugo, al folio 12 doce cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 trece transferencia de evidencia física, cursa al folio 14 solicitud de Necroscopia al cadáver, al folio 15 cursa solicitud de Protocolo de Autopsia, cursa al folio 16 informe pericial realizada por el detective Pérez Hugo, cursa en el folio 17 acta de investigación penal suscrita por el agente Barrios Raimundo, folio 18 instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursa al folio 19 acta de investigaciones penales suscrita por el sargento primero Ramírez Jesús, cursa al folio 20 notificación de los derechos del imputado y por ante el folio numero 21 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MATA JOHNNY EDUARDO, cursa inserto al folio numero 22 Boleta de traslado del ciudadano: ALCALA SEQUEA GABRIEL, al folio 23 riela inserto registro de cadena de evidencia física, al folio 24 transferencia de evidencia física, al folio 25 riela inserto acta de reconocimiento legal suscrita por el agente Pérez Hugo, cursa inserta al folio numero 26 solicitud de experticia suscrita por el comisario Roger Méndez. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).”
“ En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: : GABRIEL RAMON ALCALÁ, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, ya identificado, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Así se declara.”

“LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES
A-) Acta de investigación penal donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, en el folio 10 diez.
B-) Inspección técnica hecha en el hospital Dr. Luis Razetti hecha por los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, el folio 11 once.
C-) Inspección realizada en el lugar de los sucesos hecha por los funcionarios Navas Ramón y Pérez Hugo, al folio 12 doce.
D-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 trece.
E-) Transferencia de evidencia física, cursa al folio 14.
F-) Solicitud de Necroscopia al cadáver, al folio 15.
G-) Solicitud de Protocolo de Autopsia, cursa al folio 16.
H-) Informe pericial realizada por el detective Pérez Hugo, cursa en el folio 17.
I-) Acta de investigación penal suscrita por el agente Barrios Raimundo, folio 18.
J-) Acta de investigaciones penales suscrita por el sargento primero Ramírez Jesús, cursa al folio 20.
K-) notificación de los derechos del imputado y por ante el folio numero 21.
L-) Acta de entrevista realizada al ciudadano MATA JOHNNY EDUARDO, cursa inserto al folio numero 22.
M-) Registro de cadena de evidencia física, al folio 24. transferencias de evidencia física, al folio 25.
N-) Acta de reconocimiento legal suscrita por el agente Pérez Hugo, cursa inserta al folio numero 26.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. .ASI SE DECLARA.”

DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente lo siguiente:

• Fundamentó su escrito de apelación en la causal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

• Que el presunto testigo presencial de los hechos presentado por el Ministerio Público, ciudadano BARRETO MATA JOHNNY EDUARDO, “…no presenció absolutamente nada de los hechos ocurridos..” debido a que había serias contradicciones entre las dos declaraciones rendidas por ante los cuerpos policiales, en cuanto al sitio de ubicación en el que se encontraba cuando se sucintaron los hechos y en cuanto a la descripción de su defendido, al cual atribuyó usar “piercing” o “Pircin” en la ceja, lo cual, a criterio de la defensa no se corresponde con la verdad, habida cuenta que según el abogado defensor, su defendido “…no ha utilizado nunca algún pincen, ni en las orejas ni en los palpados de los ojos”

• Que por la herida que presenta en su brazo, peligra la vida del imputado en el centro de reclusión en virtud de la insalubridad reinante en el mismo.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado participó en el delito que se le imputa. No obstante, además de que manifestó en varias oportunidades que se trataba de un delito en contra de la propiedad, no explicó cual fue su razonamiento lógico para considerar que dichos elementos incriminan al imputado como presunto autor material de tal delito. En efecto, no analiza ninguno de los elementos presentados por la Vindicta Publica para establecer cual es la relación de causalidad o el vínculo material existente entre tales elementos y la presunta autoría del imputado. No analiza las actas de entrevista, las experticias e inspecciones, ni se pronuncia sobre los alegatos de la defensa que indicaban sobre la presunta contradicción existente en las entrevistas rendidas por el ciudadano BARRETO MATA JHONNY EDUARDO o sobre el hecho que se dejara constancia en el acta de la audiencia de presentación que el imputado si presenta orificios en la ceja y en las orejas que podrían evidenciar el uso de zarcillos o los llamados “pircin”. La Jueza a quo solo se limitó a efectuar un listado de los elementos presentados por el Ministerio sin evidenciar ningún análisis de los medios de convicción y como es que, en su criterio, involucraron al imputado en los hechos que se investigan.

Todo lo anterior evidencia falta de motivación en la sentencia, que afecta el derecho de la defensa del imputado, toda vez que no se explicó el razonamiento mental que llevó a la jueza a concluir sobre presunta participación del investigado en los hechos que se investigan. Para colmo repitió en varias oportunidades que se trataba de un delito en contra de la propiedad.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR por falta de motivación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se repone la causa al estado que se haga una nueva audiencia por ante un Juez distinto a fin de que decida lo relativo a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás pormenores del proceso. Se anulan en consecuencia los demás actos procesales subsiguientes. No obstante se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado hasta tanto el nuevo Juez decida lo que a bien tenga en la nueva audiencia con relación a ese punto, evitando incurrir en los mismos errores que dieron motivo a la anulación de marras. Asimismo, se acuerda oficiar al centro de reclusión del imputado para que tomen las medidas pertinentes a fin de que se traslade al mismo a un centro asistencial las veces que sea necesario para que se le diagnostique y se trate clínicamente la presunta herida existente en su brazo para evitar que pueda sobrevenir una infección que afecte seriamente su salud. Se ordena al nuevo Juez de la causa y a la defensa poner especial atención al estado de salud del imputado y tomar las medias idóneas sobre el particular. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN ORTIZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ALCALA CEQUEA GABRIEL, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de diciembre del año 2008. ANULA la decisión recurrida y se repone la causa al estado que un nuevo juez realice una nueva audiencia de presentación. Quedan anulados los subsiguientes actos del proceso y se mantiene la prisión preventiva del imputado hasta tanto el nuevo Juez decida sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda oficiar al centro de reclusión en el que se encuentra actualmente el imputado para que tomen las medidas pertinentes a fin de que sea trasladado a un centro asistencial las veces que sea necesario a fin de que se le diagnostique y se trate clínicamente la presunta herida que presenta en el brazo, a fin de evitar que pueda sobrevenir una infección que pueda afectarle su salud. Se ordena al nuevo Juez de la causa y a la defensa poner especial atención al estado de salud del imputado y tomar las medias idóneas del caso. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 13 días, del mes de abirl del año Dos Mil Nueve.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ