Tucupita, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001
ASUNTO : YP01-R-2009-000004

PONENTE: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.862, domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, zona industrial, sector las casitas del Core 8, Manzana 20, casa de esquina Nº 4, segunda entrada, a cinco cuadras de la estación de Servicios Canarias, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de Defensora Privado del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Colon, Estado Tachira, domiciliado en : calle 16 de la Romera, entre carretera 14 y 15, Municipio San Cristóbal, Estado Tachira, y titular de la cédula de identidad Nº 9.344.596, actualmente detenido en la Comandancia General de la Policía de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia integra Nº 07 dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en perjuicio de quien en vida se llamara ROY EDUARDO GARCIA, en contra de su defendido, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, condenándolo a cumplir tanto la pena de 17 años de prisión, como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se reciben actuaciones, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DUARN MORENO.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 12 de Marzo de 2009 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se realiza audiencia oral y pública, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.

DECISION APELADA

Cursa a los folios del 277 al 304 de la Pieza Nº 2 decisión dictada en el Asunto Nº YJ01-X-2001- 0000001, publicada en fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal de Juicio decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el 2025. SEGUNDO: Se mantiene privado de libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios que van del 312 al 321, Escrito mediante el cual apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO… Denuncio como infringido el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, que deja entrever que “El acta se leerá ante los comparecientes, inmediatamente, después de la sentencia, con lo que quedarán notificadas”…

….CAPITULO TERCERO… Denuncio como infringido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con la lectura las partes quedan legalmente notificadas”

…CAPITULO CUARTO….Denuncio como infringido el segundo aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que deja entrever que “ El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.”

PETITORIO…”solicito que el presente recurso de apelación sea sustanciado, admitido, declarado con lugar en la definitiva por la corte de apelaciones del Estado Delta Amacuro, para que entre a conocer el fondo y dicte una decisión propia, o anule la sentencia apelada y ordene la realización de un nuevo juicio oral. Y en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea conferida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que sobre el mismo pesa, y que se le mantenga en el status de libertad que antes le precedían, en virtud de que con las pruebas controvertidas en el juicio oral y público se acreditó su inocencia, y lo justo era dictarse una sentencia absolutoria, como ha debido hacerse y no se hizo. LA DURA LEX ET LEX, extendida como LA LEY ES DURA, PERO ES LEY, y no se puede castigar sin pruebas, porque con el juicio se busca responsables, más no culpables. De manera que en estos casos el autismo jurídico es problemático, por que quien lo sufre incurre en un absoluto yoismamiento, lo que les permite creer que tienen la razón, inoperante esto en nuestro sistema penal. …”

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Corte de Apelaciones procede a decidir lo siguiente:


ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrente, Dra. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, en su primera denuncia, manifiesta entre otras cosas lo siguiente :

“Denuncio como infringido el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal por la ilogicidad manifiesta en la motivación, violándose el artículo 364 numeral 3 y 4 del referido a los requisitos de la sentencia, al no determinarse con precisión ni los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que incurrió el Juez de Juicio…al dictar sentencia up supra, dictada de manera generalizada, parcial, no idónea, e irresponsable, porque no subsumió los hechos probados a una exacta motivación, al no ser los alegatos que sustentan la sentencia invocados por la vindicta pública, no corresponden esta con las pruebas controvertidas en el debate contradictorio…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado estado y grado de la investigación y el proceso…el único hecho probado en el debate contradictorio, nace de las causas de la medicatura forense practicada al occiso Roy Eduardo Garcìa por el Dr. Dieb Yibirin relacionada con la versión dada por el ùnico testigo presencial Julio Cesar Magallanes al presenciar por haber visto vivir y morir al occiso”…

En esta denuncia, la recurrente impugna la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este Estado, en forma genérica, al señalar que este no determinó con precisión los hechos que estimó acreditados. No especifica cuales son esos hechos, lo que hace imposible que esta Corte de Apelaciones los pueda analizar y establecer si están ajustado a derecho. Seguidamente, reincide en la misma falta, al señalar que el juzgado, no subsumió los hechos probados a una exacta motivación. Luego, suscribe varios principios del derecho a la defensa y asistencia jurídica que debe tener todo ciudadano, donde, tampoco indicó en que momento o etapa del juicio, se le pudieron haber violado esos derechos al sentenciado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, anteriormente identificado. También, suscribe, que el único hecho probado en el debate se relaciona con la versión dada por el único testigo presencial Julio Cesar Magallanes. Con esta impugnación, la recurrente se contradice con lo señalado al principio de su escrito, donde le dice a este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Juicio no determinó con precisión los hechos que estimó acreditados. Como consecuencia de lo señalado, se declara esta denuncia sin lugar por infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, se le indica a la recurrente en que consiste la Ilogicidad en la Sentencia.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación


Segunda denuncia : la recurrente entre otras cosas manifiesta lo siguiente : “Denuncio como in fringido el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal…debido a que las mal acostumbradas, sucesivas actas transcritas por el único funcionario actuante…Abg Willie Narváez, quien a su requerimiento las partes simplemente firman en hoja en blanco las actas, desconociéndose su contenido, por falta de lectura. Situación que tal como pauta el numeral 4 del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal”…

En respuesta a esta segunda denuncia de la parte recurrente, ella, como en la anterior denuncia, habla en forma genérica de las actas que fueron suscritas por las partes en juicio, no especifica en cual de esas actas el funcionario Abg. Willie Narváez, no cumplió con las formalidades indicadas en el artìculo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, Tampoco, esa denuncia la dejo reflejado en alguna de esas actas del debate del juicio, asimismo, en su escrito del Recurso de Apelación, no sustento su dicho con pruebas como medios de reproducción o testifícales, de conformidad con el artículo 453 ejusdem. Como consecuencia de lo señalado, se declara esta denuncia sin lugar por ser manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

Tercera denuncia. “Denuncio como infringido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciertamente el Juez de Juicio dicto en audiencia del 17-12-08, la dispositiva del fallo, reservándose el lapso correspondiente pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el 08-01-09 sentencia privativamente en el despacho del juez, y jamás leída a las partes, y a la más principal de ellas al acusado PRIVADO DE LIBERTAD, quien tenía derecho de conocer los motivos no en EXTRACTOS, sino los motivos INTEGROS sustento de la decisión…hechos estos acontecidos en violándose con ello el derecho para la continuidad de la defensa, que debe ser invocable en todo estado y grado de la investigación y del proceso tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Constitución”…

Con respecto a esta denuncia, se aprecia que el Juez, del Tribunal de Juicio, de este Estado, como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, leyò en audiencia publica la parte dispositiva de la sentencia, en fecha 17-12-08, en presencia de todas las partes, donde explico los hechos y el derecho que le sirvieron de fundamento para sentenciar al enjuiciado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, antes identificado. Luego, publico el texto integro de la sentencia, en fecha 08 de enero de 2009, acto realizado dentro de los diez dìas de despacho que le confiere el artìculo 365 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Por lo que se observa, que actùo ajustado a derecho.

Continuando con esta denuncia, la Abg. GRACIELA CIRCELLI, actuando en representación del sentenciado, el 08 de enero de 2009, fecha en que se publico la sentencia en discusión, solicita al Tribunal de Juicio que se le expida dos copias fotostática de dicha decisión, acto que ocasiona la ratificación de haber sido notificada de la sentencia. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En tal caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar, esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Cuarta denuncia : “Denuncio como infringido el segundo aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que deja entrever que “el acta serà suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho”.
Las sucesivas actas fueron suscritas y recolectadas en hoja en blanco las firmas de las partes por…el secretario Willie Narváez, único funcionario actuante e interviniente…por tanto mal puede aparecer como suscritora avalista de la sentencia, la abogada Romely Medina, quien en toda la secuencia del juicio…nunca intervino como secretaria…encontrándonos en una flagrante violación de la ley por su inobservancia, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Con respecto a esta denuncia, se aprecia que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa los requisitos de la sentencia, donde no indica en alguno de sus numerales que esta debe ser firmada por el secretario del Tribunal. Sin embargo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, indica que el secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias, como así lo hizo la secretaria Romely Medina, colocando su firma, en la sentencia impugnada. Esta funcionaria, aparece firmando la sentencia y no Willie Narváez, debido a que ella era la que estaba a la orden de ese Tribunal para ese entonces. También, le informo a la abogada recurrente, que en este Circuito Judicial Penal, existe un pool de secretarios y secretarias a la orden de los Tribunales ordinarios, donde a cualquiera de ellos se escoge para determinados actos.
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar, el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 27.862, en su condición de Defensora Privado del condenado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.596, actualmente detenido en la Comandancia General de la Policía de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia integra Nº 07 dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de enero de 2.009, en perjuicio de quien en vida se llamara ROY EDUARDO GARCIA, en contra de su defendido, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, condenándolo a cumplir tanto la pena de 17 años de prisión, como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Se ordena gestionar por ante el Ministerio Del Poder Popular de Interior y Justicia el traslado del referido penado a un Centro de Cumplimiento de Pena.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior ( Ponente )


DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior

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ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez Fiore